Fecha de Publicación: 09/07/1993
Página: 663-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 2

   Tendrán derecho a enarbolar el pabellón nacional los buques mercantes
que hayan sido matriculados en forma provisoria o definitiva, dentro de
las condiciones que se establecen en las normas siguientes.
   El buque se considerará a todos los efectos como importado, una vez
obtenida la matrícula definitiva (Decreto - Ley Nº 14.650, de 12 de mayo de 1977 y Decreto 383/978, de 3 de julio de 1978). 
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