Fecha de Publicación: 09/07/1993
Página: 663-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Artículo 9

   El buque al que se ha concedido la matrícula provisoria o definitiva no
estará obligado a realizar viajes a puertos de la República.
   Sin perjuicio de ello, se repatriarán los tripulantes a efectos del
otorgamiento de las licencias que correspondan. 
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