Ley 16.449.
Autorízase al Banco de Previsión Social y a las Cajas Paraestatales de Jubilaciones y Pensiones, a retener los haberes destinados a cubrir los costos de servicios asistenciales, destinados al cuidado de la salud.
(2448)
El Senado y la Cámara de Representantes de la Repúlbica Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Autorízase al Banco de Previsión Social y a las Cajas Paraestatales de
Jubilaciones y Pensiones, a solicitud de cualesquiera de las asociaciones
de jubilados y de pensionistas que tengan personalidad jurídica, a retener, previa conformidad de los interesados debidamente acreditada, los haberes destinados a cubrir los costos de servicios asistenciales -destinados al cuidado de la salud- en su beneficio o en el del núcleo familiar.
El desistimiento del afiliado a la conformidad indicada en el artículo
1º deberá ser comunicado por la asociación de jubilados y pensionistas al
organismo que corresponda en un plazo que no podrá exceder de treinta días
desde que tomó conocimiento del mismo.
Esta comunicación determinará el cese de la retención. La asociación
respectiva deberá restituir al afiliado renunciante las sumas que el Banco
de Previsión Social le hubiere retenido con posterioridad a la
presentación de su renuncia.
Los montos recaudados se verterán mes a mes en las tesorerías de las
respectivas asociaciones.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 8 de diciembre de 1993. GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente - JUAN HARAN URIOSTE, Secretario.
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Montevideo, 15 de diciembre de 1993
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.