Fecha de Publicación: 29/12/1993
Página: 638-A
Carilla: 16

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

   El desistimiento del afiliado a la conformidad indicada en el artículo
1º deberá ser comunicado por la asociación de jubilados y pensionistas al
organismo que corresponda en un plazo que no podrá exceder de treinta días
desde que tomó conocimiento del mismo.
   Esta comunicación determinará el cese de la retención. La asociación
respectiva deberá restituir al afiliado renunciante las sumas que el Banco
de Previsión Social le hubiere retenido con posterioridad a la
presentación de su renuncia.
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