El Poder Ejecutivo, dentro de los ciento ochenta días a contar de la
fecha de vigencia de la presente ley, reglamentará, en forma general,
objetiva y fundada en estudios técnicos, el presente régimen de
devolución de tributos, procurando, asimismo, que el beneficio llegue a
todos los integrantes de la cadena productiva.
En tanto no se dicte tal reglamentación, el Poder Ejecutivo
distribuirá los recursos referidos en el artículo 1º en base a un
porcentaje a aplicar sobre el valor FOB de todos los productos terminados
y semielaborados que se exporten a partir de la vigencia de la presente
ley, respetando el criterio general emergente de las normas del GATT.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 17
de mayo de 1994. - MARIO CANTON - Presidente - HORACIO D. CATALURDA -
Secretario -
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Montevideo, 2 de junio de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.-