Fecha de Publicación: 07/09/1994
Página: 944-A
Carilla: 20

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 3

   A partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de vigencia
de la presente ley el referido beneficio se computará, a los efectos del
cálculo del sueldo básico jubilatorio, por sus montos reales y será
gravado en su totalidad con las contribuciones patronales y personales de
la seguridad social.
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