Sustitúyese el artículo 96 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 14.041, de 22 de octubre de 1971, por el siguiente:
"ARTICULO 96. - A las diecinueve y treinta horas terminará la recepción de sufragios. No obstante, si al llegar a esa hora se comprobara por la
Comisión que aún hay electores, siempre que pertenezcan al circuito, que
no podrán sufragar por falta de tiempo, se prorrogará el término al solo
efecto de que voten dichos ciudadanos sin que la prórroga pueda exceder de
una hora.
Las Comisiones Receptoras de Votos a que refiere el artículo 78 se
regirán durante la hora de prórroga por lo establecido en dicha
disposición.
Esta norma regirá en el acto eleccionario del próximo 27 de noviembre".
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de setiembre de 1994.- MARIO CANTON, Presidente- HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Interior
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Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente
Montevideo, 22 de setiembre de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-