Fecha de Publicación: 03/10/1994
Página: 2-A
Carilla: 2

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Ley 16.584

Establécese que los funcionarios públicos designados para integrar Comisiones Receptoras de Votos, en caso de ejercer, tendrán asueto el día siguiente al de la elección y cinco días de licencia.
(2212*R)

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

                          DECRETAN:

Artículo 1

  Sustitúyese el artículo 39 de la Ley de Elecciones Nº 7.812, de 16 de
enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº
16.017, de 20 de enero de 1989, por el siguiente:

     "ARTICULO 39.- Los funcionarios públicos que sean designados para
integrar Comisiones Receptoras de Votos, en caso de ejercer sus funciones,
tendrán asueto el día siguiente al de la elección y cinco días de
licencia.
     Los funcionarios públicos designados como suplentes, que se presenten
a la hora establecida en el artículo 55, tendrán derecho a dos días de
licencia si no suplen a los titulares.
     Los que no concurran a integrar las Comisiones Receptoras de Votos
para las que fueron designados o lo hagan pasada la hora prevista en el
artículo 55 sin justificar debidamente su omisión, serán sancionados con
una multa equivalente al importe de un mes de sueldo, que será
retenido de sus haberes.
     Los descuentos se efectuarán a requerimiento de la Corte Electoral,
la que instrumentará las medidas necesarias para la aplicación de las
sanciones.
     La inasistencia a los cursos de capacitación hará perder el derecho
al uso de la licencia establecida en el inciso primero". 

Artículo 2

   Los organismos públicos están obligados a proporcionar los vehículos 
que la Corte Electoral o las Juntas Electorales les requieran para el
cumplimiento de sus cometidos el día de la elección.
   Los funcionarios públicos conductores de los mencionados vehículos
tendrán derecho por el desempeño de su tarea a una licencia de cuatro
días.
  El combustible necesario será proporcionado por la Corte Electoral.

Artículo 3

   Sustitúyese el artículo 4° de la Ley N° 16.083, de 18 de octubre de 1989, por el siguiente:
   
   "ARTICULO 4°.- El plazo para el registro de las hojas de votación vencerá treinta días antes de la elección.
   Junto con los ejemplares impresos de la hoja, los registrantes deberán
acompañar una nómina de los candidatos que integran las listas de
circunscripción departamental, con indicación de las series y números de
las respectivas credenciales cívicas.
   Esta exigencia comprenderá la totalidad de la lista de Intendencia
Municipal y al primer tercio, por lo menos, de los titulares y suplentes
correspondientes a los otros órganos que se proveen por medio de la
elección.
   Para las listas que intervienen en circunscripción nacional, la misma
comunicación deberán realizar a la Corte Electoral las autoridades
nacionales de las agrupaciones partidarias que las patrocinan". 

Artículo 4

   Sustitúyese el artículo 96 de la Ley Nº 7.812, de 16 de enero de 1925, en la redacción dada por el artículo 1º de la Ley Nº 14.041, de 22 de octubre de 1971, por el siguiente:

 "ARTICULO 96. - A las diecinueve y treinta horas terminará la recepción de sufragios. No obstante, si al llegar a esa hora se comprobara por la
Comisión que aún hay electores, siempre que pertenezcan al circuito, que
no podrán sufragar por falta de tiempo, se prorrogará el término al solo
efecto de que voten dichos ciudadanos sin que la prórroga pueda exceder de
una hora.
   Las Comisiones Receptoras de Votos a que refiere el artículo 78 se
regirán durante la hora de prórroga por lo establecido en dicha
disposición.
   Esta norma regirá en el acto eleccionario del próximo 27 de noviembre".

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 7 de setiembre de 1994.- MARIO CANTON, Presidente- HORACIO D. CATALURDA, Secretario.

Ministerio de Educación y Cultura 
 Ministerio de Interior
  Ministerio de Relaciones Exteriores
   Ministerio de Economía y Finanzas
    Ministerio de Defensa Nacional 
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria, Energía y Minería
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca        
          Ministerio de Turismo 
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio                   
            Ambiente

 
                                Montevideo, 22 de setiembre de 1994.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.-

LACALLE HERRERA - PABLO LANDONI - ANGEL MARIA GIANOLA - SERGIO ABREU -
GUSTAVO LICANDRO - DANIEL HUGO MARTINS - JOSE LUIS OVALLE - MIGUEL ANGEL
GALAN - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA - GONZALO CIBILS - MARIO
AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY.
Ayuda