Fecha de Publicación: 03/10/1994
Página: 9-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 20

 El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará con las
Intendencias Municipales y demás organismos públicos las formas y los
plazos para el suministro de la información necesaria para el
funcionamiento del Registro Nacional Unico de Conductores, Vehículos,
Infracciones e Infractores.
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