Ley 16.585
Créase una Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de
Tránsito que funcionará en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
(2213*R)
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
TITULO I
Disposiciones generales
Créase una Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de
Tránsito que será honoraria y que estará integrada por un delegado titular
y un delegado alterno de los siguientes organismos públicos e
instituciones privadas: Ministerio de Transporte y Obras Públicas, que la
presidirá, Ministerio de Salud Pública, Ministerio del Interior,
Ministerio de Educación y Cultura, Intendencia Municipal de Montevideo,
Congreso Nacional de Intendentes, Banco de Seguros del Estado, Cámara del
Transporte del Uruguay y Federación Obrera del Transporte.
El Poder Ejecutivo, asimismo, designará un delegado titular y su
correspondiente alterno entre los candidatos propuestos por el Centro
Automovilista del Uruguay, el Automóvil Club del Uruguay y el Centro
Protección Choferes de Montevideo.
En caso de que cualquier votación de la precitada Comisión Nacional
resultare empatada, su Presidente tendrá doble voto.
Funcionará en el Ministerio de Transporte y Obras Públicas como
organismo desconcentrado con los cometidos específicos que la ley
determine.
La Comisión Nacional que se crea por la presente ley tendrá como
finalidad preservar la salud y seguridad públicas en las vías de tránsito
de todo el territorio nacional.
Compete a la Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de
Tránsito:
A) La vigilancia en la correcta aplicación de las disposiciones de la
presente ley.
B) Lograr mayor seguridad y mejorar el ordenamiento del tránsito.
C) Estudiar, proyectar y promover programas de acción aconsejando al
Poder Ejecutivo medidas necesarias para combatir la accidentabilidad en el
tránsito.
D) Educar y capacitar para el correcto uso de la vía pública.
E) Supervisar y coordinar programas educativos con organismos
oficiales y privados (educativos, sanitarios, profesionales, científicos,
sindicales, empresariales, sociales, de investigación, u otros), a fin de
obtener mayor eficacia.
Dichas organizaciones deberán condicionar sus acciones a las pautas
establecidas por la Comisión Nacional de Prevención y Control de
Accidentes de Tránsito.
F) La creación y administración de un sistema nacional único de
relevamiento de información e investigación de causas de accidentes de
tránsito y demás aspectos referidos a éstos, su forma de procesamiento y
su utilización, propiciando el intercambio con los organismos nacionales e
internacionales especializados en el tema y adiestramiento de los
respectivos cuerpos técnicos.
G) Evitar la contaminación del medio ambiente.
H) La administración de los fondos adjudicados o que se le
adjudicaren en el futuro con el fin de atender su desenvolvimiento.
La referida Comisión estará facultada para requerir de los organismos
públicos, así como de los privados, la información y la colaboración
necesarias para el correcto cumplimiento de los cometidos que le asigna la
presente ley.
Los integrantes de la Comisión Nacional de Prevención y Control de
Accidentes de Tránsito serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta
de los organismos correspondientes, pudiendo ser sustituidos por la misma
vía.
Constituyen recursos de la Comisión Nacional de Prevención y Control
de Accidentes de Tránsito las asignaciones que le fije la Ley de
Presupuesto Nacional y sus modificativas, los frutos civiles y naturales
de los bienes que le pertenezcan, los bienes que reciba por testamento o
donación, los préstamos que obtenga y el producto de los impuestos, tasas
y contribuciones que la ley le confiera.
Sancionada la presente ley y dentro del plazo de noventa días, el Poder
Ejecutivo dotará al organismo de los recursos humanos y materiales
necesarios para su puesta en funcionamiento y reglamentará la ley, a
propuesta del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con el
asesoramiento de la citada Comisión.
TITULO II
De las escuelas de conductores
La Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito
reglamentará el aprendizaje que impartan los centros de enseñanza de
conducción de vehículos automotores, así como también las características
de los equipos y vehículos destinados a este fin.
La Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito
determinará las condiciones requeridas para ejercer la docencia de dichos
centros.
Las Intendencias Municipales llevarán un registro de los centros de
enseñanza de conducción de vehículos automotores radicados en su
departamento y controlarán el cumplimiento de las normas que los regulan
adoptando las sanciones del caso, comunicándolas a la Comisión.
TITULO III
De la educación en el tránsito
El Ministerio de Educación y Cultura, a través de los organismos
competentes, propiciará la incorporación a los programas de educación
primaria, a todos los niveles, temas destinados a lograr que el niño asuma
un rol protagónico seguro en el tránsito.
Propiciará, asimismo, la inclusión en los programas de educación
secundaria, técnico-profesional y de la Universidad de la República temas
referidos a seguridad en el tránsito, vinculándolos con los contenidos
curriculares.
El Ministerio de Educación y Cultura requerirá, a los fines precedentes,
la colaboración y la asistencia de la Comisión Nacional de Prevención y
Control de Accidentes de Tránsito.
TITULO IV
De las habilitaciones para conducir
La Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito
con el asesoramiento del Ministerio de Salud Pública establecerá normas de
calificación de aptitud sicofísica para el otorgamiento de las
habilitaciones para conducir, en sus diferentes categorías, las que serán
únicas y aplicables en todo el territorio nacional.
La Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito
establecerá las normas de calificación para la evaluación de la idoneidad
de los aspirantes a conductores, cualquiera sea el medio, para el
otorgamiento de las habilitaciones para las diferentes categorías, las que
serán únicas y aplicables en todo el territorio nacional.
Las habilitaciones para conducir serán otorgadas por las Intendencias
Municipales en las ciudades capitales y en aquellas localidades que
tuvieren los elementos técnicos exigidos para la obtención de las mismas,
las que tendrán validez nacional.
TITULO V
De los registros
Créase el Registro Nacional Unico de Conductores, Vehículos, Infracciones
e Infractores, el que estará a cargo del Ministerio de Transporte y Obras
Públicas.
De acuerdo a sus cometidos específicos y en lo pertinente, quedan
obligadas a remitir información las Intendencias Municipales y las
dependencias de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional.
El Ministerio de Transporte y Obras Públicas coordinará con las
Intendencias Municipales y demás organismos públicos las formas y los
plazos para el suministro de la información necesaria para el
funcionamiento del Registro Nacional Unico de Conductores, Vehículos,
Infracciones e Infractores.
Los datos de dicho Registro deberán ser suministrados a requerimiento
del Juez competente, de la Comisión Nacional de Prevención y Control de
Accidentes de Tránsito y de los demás organismos oficiales vinculados a la
prevención de accidentes.
TITULO VI
De las sanciones
La Comisión Nacional de Prevención y Control de Accidentes de Tránsito
propondrá a las autoridades competentes un sistema común de sanciones a
los infractores de las disposiciones referentes al tránsito, el que se
aplicará en todo el territorio nacional por los órganos y autoridades
competentes dentro del ámbito de sus respectivas jurisdicciones.
Sin perjuicio de lo establecido, cada órgano o autoridad - nacional o
municipal - podrá dictar, dentro del ámbito de su jurisdicción, sanciones
complementarias en función de las características de cada caso.
Dicho sistema considerará, sin perjuicio de lo dispuesto por el Título
VII de la presente ley:
A) Sanciones superiores, cuando se trate de conductor profesional.
B) Como agravante, el exceso de velocidad según se supere la velocidad máxima autorizada.
C) Como infracción severamente sancionada, la conducción con falta de habilitación.
D) Como agravante, la reiteración dentro del término de doce meses de las faltas indicadas precedentemente, lo que determinará la duplicación de la última sanción aplicada.
E) Que la severidad de la sanción sea proporcional al riesgo generado por la falta.
F) Que las sanciones pecuniarias sean establecidas en unidades reajustables.
G) Severamente sancionable la situación de animales sueltos en la vía pública.
TITULO VII
De la prueba de alcohol en la sangre
Se considerará que se encuentra inhabilitado para conducir vehículos de
cualquier tipo que se desplacen por la vía pública, cuando la
concentración de alcohol en la sangre al momento de conducir el vehículo
sea superior a ocho decigramos de alcohol por litro de sangre o su
equivalente en términos de espirometría.
A partir de la vigencia de la presente ley los funcionarios del
Ministerio del Interior, especialmente habilitados después de ser
debidamente capacitados, podrán investigar en cualquier persona que
conduzca un vehículo en zonas urbanas, suburbanas o rurales del territorio
nacional la eventual presencia y concentración de alcohol u otras drogas
en su organismo a través de procedimientos de espirometría.
Al conductor que fuere hallado conduciendo en transgresión de los
límites indicados en el artículo 24 se le retendrá la libreta de conductor
y se le aplicará, en caso de tratarse de una primera infracción, una
suspensión de dicha habilitación para conducir entre seis meses y un año
y, en caso de reincidencia, se extenderá dicha sanción hasta el término de
dos años. En caso de nueva reincidencia, podrá cancelarse la libreta de
conductor.
Al conductor que se rehusare a los exámenes antes referidos se le
retendrá la libreta de conductor y se le advertirá:
A) Que la negativa supone presunción de culpabilidad.
B) Que la autoridad competente podrá aplicar oportunamente una
sanción que implicará la inhabilitación para conducir entre seis meses y
un año de constituida la primera infracción y, en el supuesto caso de
reincidencia, la misma podrá extenderse hasta un máximo de dos años.
La inspección a que refiere este artículo sólo podrá efectuarse en las
áreas y dentro de los horarios en que el Ministerio de Salud Pública
garantice poder realizar el análisis a que refiere el artículo 30 de la
presente ley.
El conductor de un vehículo destinado al transporte colectivo de
pasajeros, que sea sometido a los exámenes precedentemente establecidos,
incurrirá en transgresión si de los mismos surge la presencia de alcohol
en la sangre en cualquier proporción, por mínima que ella fuere.
Cuando ocurran accidentes de tránsito con víctimas -accidentados o
fallecidos- se someterá a los conductores de los vehículos involucrados a
los exámenes que permitan determinar el grado de eventual embriaguez
alcohólica de los mismos.
A tales efectos, podrá recurrirse, de ser posible, a la prueba de
espirometría y en su defecto a la de sangre y orina.
Cuando un conductor deba someterse, de conformidad con la disposición
anterior, a un análisis de sangre para determinar la concentración de
alcohol en su organismo, la correspondiente extracción sólo podrá
realizarse por médico, enfermero u otro técnico habilitado y en
condiciones sanitarias acordes con las pautas establecidas por el
Ministerio de Salud Pública.
A solicitud del conductor de un vehículo que ha sido sometido a los
exámenes aludidos en la disposiciones precedentes, el funcionario actuante
deberá extenderle un recaudo en el cual deberá constar fecha, hora y lugar
en que se realiza la prueba y sus resultados claramente consignados.
La persona que sea sometida a exámenes de espirometría, sangre u orina,
en los términos establecidos precedentemente, podrá solicitar
inmediatamente de las autoridades competentes del Ministerio de Salud
Pública que uno de los técnicos habilitados a esos efectos efectúe otros
exámenes que permitan revisar los resultados de aquellos.
Los resultados de las pruebas efectuadas en los términos indicados en
las disposiciones precedentes, constituirán pruebas idóneas en juicios de
carácter civil o penal.
En los casos en que la persona afectada por la ejecución de los exámenes
a que refiere el presente Título considere que se han violado sus derechos
y garantías, podrá ocurrir ante la sede jurisdiccional competente para que
resuelva si el procedimiento utilizado ha sido o no ajustado a derecho.
TITULO VIII
De las unidades de rescate
El Ministerio de Salud Pública reglamentará todo lo referido al
procedimiento de realización de pruebas o análisis previstos por los
artículos precedentes.
El Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Salud
Pública, organizará y tendrá a su cargo el servicio de unidades de rescate
de los accidentados en el tránsito.
TITULO IX
De la seguridad general
Las Intendencias Municipales están obligadas dentro del ámbito de su
competencia, a fiscalizar el estricto cumplimiento de las disposiciones
contenidas en el decreto-ley Nº 15.011, de 13 de mayo de 1980.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a siete de setiembre de 1994. GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente - JUAN HARAN URIOSTE, Secretario.
Ministerio de Salud Pública
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente.
Montevideo, 22 de setiembre de 1994.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - ANGEL MARIA GIANOLA - SERGIO
ABREU - GUSTAVO LICANDRO - DANIEL HUGO MARTINS - PABLO LANDONI - JOSE LUIS
OVALLE - MIGUEL ANGEL GALAN - RICARDO REILLY - GONZALO CIBILS - MARIO
AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY.