Fecha de Publicación: 03/10/1994
Página: 9-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 21

  Los datos de dicho Registro deberán ser suministrados a requerimiento
del Juez competente, de la Comisión Nacional de Prevención y Control de
Accidentes de Tránsito y de los demás organismos oficiales vinculados a la
prevención de accidentes.

                             TITULO VI

                          De las sanciones
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