Fecha de Publicación: 03/10/1994
Página: 9-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 27

  Cuando ocurran accidentes de tránsito con víctimas -accidentados o
fallecidos- se someterá a los conductores de los vehículos involucrados a
los exámenes que permitan determinar el grado de eventual embriaguez
alcohólica de los mismos.
  A tales efectos, podrá recurrirse, de ser posible, a la prueba de
espirometría y en su defecto a la de sangre y orina. 
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