Fecha de Publicación: 03/10/1994
Página: 9-A
Carilla: 9

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 28

  Cuando un conductor deba someterse, de conformidad con la disposición
anterior, a un análisis de sangre para determinar la concentración de
alcohol en su organismo, la correspondiente extracción sólo podrá
realizarse por médico, enfermero u otro técnico habilitado y en
condiciones sanitarias acordes con las pautas establecidas por el
Ministerio de Salud Pública. 
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