Fecha de Publicación: 31/10/1994
Página: 307-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 2

    Cuando los títulos respectivos hayan sido otorgados en el extranjero,
la Universidad de la República-Facultad de Medicina podrá revalidarlos en
aplicación de Convenios vigentes.
    En tales casos, conferirá al interesado el documento pertinente y
librará comunicación al Ministerio de Salud Pública. En igual forma se
procederá con todos los idóneos que estuviesen comprendidos en las
disposiciones del artículo 5° de la presente ley.
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