Fecha de Publicación: 31/10/1994
Página: 307-A
Carilla: 13

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Ley 16.614

Declárase que para el ejercicio de la profesión de tecnólogos médicos, deberán contar con título habilitante de la Escuela de Tecnología Médica de la Facultad de Medicina y certificación del registro acordada por el Ministerio de Salud Pública.
(2460*R)

    El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                           DECRETAN:

Artículo 1

   Declárase que para el ejercicio de la profesión de tecnólogos médicos en las diversas técnicas existentes o que surjan con aprobación de la Universidad de la República - Facultad de Medicina, se deberá contar con título habilitante que acredite la aprobación del curso respectivo de la Escuela de Tecnología Médica de la Facultad de Medicina y certificación del registro acordada por el Ministerio de Salud Pública. 

Artículo 2

    Cuando los títulos respectivos hayan sido otorgados en el extranjero,
la Universidad de la República-Facultad de Medicina podrá revalidarlos en
aplicación de Convenios vigentes.
    En tales casos, conferirá al interesado el documento pertinente y
librará comunicación al Ministerio de Salud Pública. En igual forma se
procederá con todos los idóneos que estuviesen comprendidos en las
disposiciones del artículo 5° de la presente ley.

Artículo 3

  Solamente las personas habilitadas, de acuerdo con las normas de la
presente ley, podrán ejercer la profesión en las instituciones de
asistencia pública o privadas.

Artículo 4

    Incurrirán en el delito previsto en el artículo 167 del Código
Penal:
    A) Quienes careciendo de título habilitante ejercieren actos reservados a la profesión de estos técnicos.

    B) Quienes en posesión del título de referencia realizaren, sin la
autorización del profesional médico correspondiente, actos de diagnóstico
o tratamiento que requirieran indicación médica previa, de acuerdo a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 5

    (Transitorio). Las personas que se encontraren ocupando cargos de
técnico sin ser egresadas del correspondiente instituto de formación de la
Universidad de la República o no hubieren revalidado sus títulos o
certificados otorgados en el extranjero deberán regularizar su situación
a partir de la fecha de promulgada la presente ley.
     A tal fin, las autoridades competentes establecerán las condiciones
y los plazos, con la amplitud que permitan contemplar las diversas
situaciones.

  Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de octubre de 1994. MARIO CANTON, Presidente - HORACIO D. CATALURDA, Secretario.

  Ministerio de Salud Pública
   Ministerio de Relaciones Exteriores
    Ministerio de Educación y Cultura 
     Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

                                  Montevideo, 20 de octubre de 1994.

    Cúmplase, acúsase recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - SERGIO ABREU - ANTONIO MERCADER - RICARDO REILLY.
Ayuda