Ley 16.614
Declárase que para el ejercicio de la profesión de tecnólogos médicos, deberán contar con título habilitante de la Escuela de Tecnología Médica de la Facultad de Medicina y certificación del registro acordada por el Ministerio de Salud Pública.
(2460*R)
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Declárase que para el ejercicio de la profesión de tecnólogos médicos en las diversas técnicas existentes o que surjan con aprobación de la Universidad de la República - Facultad de Medicina, se deberá contar con título habilitante que acredite la aprobación del curso respectivo de la Escuela de Tecnología Médica de la Facultad de Medicina y certificación del registro acordada por el Ministerio de Salud Pública.
Cuando los títulos respectivos hayan sido otorgados en el extranjero,
la Universidad de la República-Facultad de Medicina podrá revalidarlos en
aplicación de Convenios vigentes.
En tales casos, conferirá al interesado el documento pertinente y
librará comunicación al Ministerio de Salud Pública. En igual forma se
procederá con todos los idóneos que estuviesen comprendidos en las
disposiciones del artículo 5° de la presente ley.
Solamente las personas habilitadas, de acuerdo con las normas de la
presente ley, podrán ejercer la profesión en las instituciones de
asistencia pública o privadas.
Incurrirán en el delito previsto en el artículo 167 del Código
Penal:
A) Quienes careciendo de título habilitante ejercieren actos reservados a la profesión de estos técnicos.
B) Quienes en posesión del título de referencia realizaren, sin la
autorización del profesional médico correspondiente, actos de diagnóstico
o tratamiento que requirieran indicación médica previa, de acuerdo a las
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
(Transitorio). Las personas que se encontraren ocupando cargos de
técnico sin ser egresadas del correspondiente instituto de formación de la
Universidad de la República o no hubieren revalidado sus títulos o
certificados otorgados en el extranjero deberán regularizar su situación
a partir de la fecha de promulgada la presente ley.
A tal fin, las autoridades competentes establecerán las condiciones
y los plazos, con la amplitud que permitan contemplar las diversas
situaciones.
Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 5 de octubre de 1994. MARIO CANTON, Presidente - HORACIO D. CATALURDA, Secretario.
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Montevideo, 20 de octubre de 1994.
Cúmplase, acúsase recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos.
LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - SERGIO ABREU - ANTONIO MERCADER - RICARDO REILLY.