Fecha de Publicación: 03/01/1995
Página: 4-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 14

Los buques de la Armada Nacional no estarán comprendidos en las
previsiones de este cuerpo normativo cuando sean utilizados en acciones
de guerra, búsqueda, rescate o salvamento.
   Los buques que contaminen como consecuencia de acciones de apoyo a
las tareas de los buques nacionales especificados precedentemente
quedarán exentos de las presentes disposiciones.
   También quedarán exceptuadas de las disposiciones de la presente ley
las aeronaves y artefactos en apoyo a las acciones expresadas
precedentemente.

                                TITULO II
                SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE DERRAME EN
                              CONTAMINANTES
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