Fecha de Publicación: 03/01/1995
Página: 4-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley 16.688

Apruébase un Régimen de Prevención y Vigilancia, ante posible contaminación de las aguas de jurisdicción nacional.
(3137*R)

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

                                 TITULO I             
                   REGIMEN DE PREVENCION Y VIGILANCIA

   A) Disposiciones Generales

Artículo 1

(Régimen aplicable y jurisdicción). La presente ley establece un
régimen de prevención y vigilancia ante posible contaminación de las
aguas de jurisdicción nacional u otros elementos de ese medio, surgida
por agentes contaminantes provenientes de buques, aeronaves y artefactos
navales.

Artículo 2

(Prohibiciones). Se prohíbe a los buques, aeronaves y artefactos
navales la descarga de hidrocarburos y sus mezclas fuera del régimen que
autorice la reglamentación y, en general, incurrir en cualquier acción u
omisión capaz de contaminar las aguas de jurisdicción nacional.

Artículo 3

(Inclusión de elementos contaminantes). El Poder Ejecutivo queda
autorizado a incluir en el régimen de la presente ley a cualquier otro
elemento o agente contaminante de las aguas o del medio ambiente que
tenga origen en la actividad de los buques, aeronaves o artefactos
navales.

Artículo 4

(Instalaciones de recepción). El Poder Ejecutivo determinará el
Organismo del Estado que tendrá la responsabilidad de proveer los
servicios para la recepción de sustancias contaminantes, que buques y
artefactos navales no deben arrojar a las aguas.
   Las instalaciones de recepción se deberán ajustar a las normas que
sobre la materia establezca el Comando General de la Armada a través de
la Prefectura Nacional Naval, en función de leyes y reglamentos en
vigencia.

   B) Procedimientos

Artículo 5

(Autoridades intervinientes). Dentro de las aguas portuarias el
Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval,
y la Dirección Nacional de Hidrografía del Ministerio de Transporte y
Obras Pública tendrán a su cargo la vigilancia y cumplimiento de la
presente ley en las áreas de competencia específica de cada organización.
   Fuera de las áreas expresadas precedentemente, la vigilancia del
cumplimiento de la presente será de competencia exclusiva del Comando
General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval.

Artículo 6

(Investigaciones y sumarios administrativos). La investigación y la
instrucción de sumarios administrativos motivados por las infracciones a
la presente ley y su reglamentación, así como la aplicación de las
sanciones previstas en el artículo 8, estarán a cargo del Comando
General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval.

C) Sanciones

Artículo 7

(Infracciones). Las infracciones a la presente ley y sus decretos
reglamentarios serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión.
c) Inhabilitación.
d) Multa.

Artículo 8

(Clases de sanciones). Las sanciones establecidas en el artículo 7
consisten en:
a) Apercibimiento: observación escrita que reviste carácter de
advertencia o llamado de atención para el infractor.
b) Suspensión: privación de ejercer las funciones para las cuales el
infractor ha sido habilitado por la Prefectura Nacional Naval.
   Esta medida no podrá ser menor de quince días ni mayor de seis meses.
c) Inhabilitación: consiste en el cese del ejercicio de las funciones
para las cuales el infractor ha sido habilitado por la Prefectura
Nacional Naval.
   Esta medida no podrá ser menor de seis meses ni mayor de cinco años.
d) Multa: sanción de carácter pecuniario que se impone por la comisión
de la infracción.
   Sin perjuicio de las sanciones impuestas al Capitán, Oficiales y
Gente de Mar, el Comando General de la Armada, a través de la Prefectura
Nacional Naval, podrá imponer multas a los propietarios, a los armadores
o a sus representantes.
   Esta sanción podrá aplicarse sin perjuicio de las anteriores.
   Cuando la gravedad de los hechos lo ameriten, el Comando General de
la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, podrá prohibir la
salida del buque teniendo presente el carácter excepcional de esta
sanción así como el pago de la multa por parte del infractor.

Artículo 9

(Fondo para la reconstitución del medio). Lo recaudado por concepto
de multas o del servicio de limpieza y resarcimiento de daños, ingresará
a la cuenta especial establecida en el Título III de la presente ley,
pasando a constituir un fondo de recuperación destinado a los gastos que
demande el ejercicio de la limpieza de aguas y vuelta al statu quo del
medio contaminado y reparación de equipos.

   D) Responsabilidad de la contaminación

Artículo 10

(Obligación de reparar). Sin perjuicio de la multa que eventualmente
les pueda ser aplicada como consecuencia de la instrucción del sumario a
que se hace referencia precedentemente, los propietarios o armadores de
buques, explotadores de aeronaves, artefactos navales, instalaciones
establecidas en tierra o de plataformas submarinas que hubieran
ocasionado la contaminación, serán responsables en forma solidaria y
objetiva, se hayan configurado o no las infracciones establecidas en los
artículos respectivos de la presente ley, del pago de los gastos que por
la limpieza de las aguas, resarcimiento de daños, o por cualquier otro
servicio que como consecuencia del hecho haya debido realizar el Comando
General de la Armada o cualquier otro organismo interviniente. Todas las
personas mencionadas serán, asimismo, responsables solidarias de las
multas a que hubiere lugar. Se exceptúa la hipótesis establecida en el
artículo 14.

Artículo 11

(Títulos ejecutivos). Los documentos que emita el Comando General de
la Armada o el organismo que haya intervenido, según el caso, por los
gastos mencionados en el artículo anterior constituirán título ejecutivo
suficiente para perseguir su cobro judicial, de acuerdo con lo
establecido por los artículos 353 y siguientes del Código General del
Proceso (artículos 91 y 92 del Código Tributario).

Artículo 12

(Garantía). El Comando General de la Armada, a través de la
Prefectura Nacional Naval, exigirá en garantía del pago de la multa o
del servicio de limpieza de aguas a los presuntos responsables, garantía
real. Esta garantía se mantendrá hasta que sean pagadas la multas y el
servicio de limpieza o se determine que no existe responsabilidad. Será
exigida bajo apercibimiento de detención del buque, no despachándose
ningún otro perteneciente al responsable o explotado por él o agencia
marítima que lo representa, si el presunto infractor ha salido de la
jurisdicción nacional.

Artículo 13

(Orden para efectuar las operaciones). El Ministerio de Transporte y
Obras Públicas, a través de la Dirección Nacional de Hidrografía, en su
caso, podrá ordenar al o los buques a su cargo, que realicen la limpieza
de las aguas portuarias bajo su jurisdicción, la que se efectuará a su
costo, bajo las directivas emanadas por el Director del Sistema Nacional
de Control de Derrame de Contaminantes.
   Este organismo podrá accionar en forma subsidiaria contra él o los
buques responsables de la contaminación.
E) Excepciones

Artículo 14

Los buques de la Armada Nacional no estarán comprendidos en las
previsiones de este cuerpo normativo cuando sean utilizados en acciones
de guerra, búsqueda, rescate o salvamento.
   Los buques que contaminen como consecuencia de acciones de apoyo a
las tareas de los buques nacionales especificados precedentemente
quedarán exentos de las presentes disposiciones.
   También quedarán exceptuadas de las disposiciones de la presente ley
las aeronaves y artefactos en apoyo a las acciones expresadas
precedentemente.

                                TITULO II
                SISTEMA NACIONAL DE CONTROL DE DERRAME EN
                              CONTAMINANTES

Artículo 15

(Sistema Nacional). Créase el Sistema Nacional de Control de Derrame
de Contaminantes cometiéndose al Comando General de la Armada, para que
a través de la Prefectura Nacional Naval, establezca pautas de
prevención, organización y procedimientos para administrar una situación
de derrame de contaminantes provenientes de buques, aeronaves y
artefactos navales en el ámbito marítimo nacional y, en caso de
producirse un derrame, la puesta en ejecución de medidas de
neutralización, efectuando la limpieza de las aguas dentro de su
jurisdicción para el restablecimiento, a posteriori, en el medio
acuático y costero, de las condiciones anteriores.

Artículo 16

(Estructura Orgánica). El Comando General de la Armada, a través de
la Prefectura Nacional Naval, hará cumplir y desarrollar las funciones
de entidad rectora y ejecutora en todo lo relativo a las normas de
prevención y neutralización ante derrames de contaminantes en el ámbito
marítimo nacional, determinando a su vez la política de dispersantes a
aplicar, debiendo coordinar actividades con otras autoridades nacionales
o internacionales que puedan quedar involucradas en incidentes de
contaminación.

Artículo 17

(Dirección). La Dirección del Sistema estará a cargo del Prefecto
Nacional Naval, quien dispondrá de una Junta Asesora.

Artículo 18

(Organismos involucrados) Los organismos del Estado (militares y
civiles) y municipales que tengan potencial para la lucha contra
contaminantes, otorgarán prioridad a la cesión de sus facilidades para
su concurrencia inmediata ante un incidente de contingencia por derrame
de contaminantes en el mar, una vez declarado este por la autoridad
competente.
   A ese respecto, los organismos y la Dirección del Sistema, acordarán
las normas según las cuales se efectivizará la colaboración.

Artículo 19

(Actividades privadas). Todas las actividades privadas que tengan
potencial para la lucha contra contaminantes realizarán acuerdos con la
Dirección del Sistema, a los efectos de establecer las normas según las
cuales deberán facilitar sus respectivos potenciales para concurrir a
incidentes de control de derrame de contaminantes.

Artículo 20

(Deber de cooperación). Las Direcciones Nacionales de Aduanas y de
Migración facilitarán los trámites aduaneros y migratorios para la
autorización de entrada y salida temporal del territorio nacional de
equipos, medios y personal especializado de otros países, capaces de
brindar apoyo o ser utilizados durante el desarrollo de una acción de
neutralización de derrames de contaminantes en coordinación con la
Dirección del Sistema.

                                TITULO III
                              FINANCIAMIENTO

Artículo 21

(Creación del Fondo de Prevención y Lucha contra la Contaminación de
las Aguas). Créase un Fondo denominado "Prevención y Lucha contra la
Contaminación de las Aguas", el que se integrará con los siguientes
recursos:
A) Multas establecidas por acciones contaminantes menores dispuestas en
el Reglamento Preventivo y Represivo de Infracciones Marítimas,
Fluviales y Portuarias, Decreto 402/970, de 26 de agosto de 1970.
B) Multas de hasta UR 10.000 (diez mil unidades reajustables). Sumaria,
por el Comando General de la Armada, a través de la Prefectura Nacional
Naval, ante acciones contaminantes provocadas en áreas críticas o
sensibles.

Artículo 22

(Cuenta Prevención y Lucha contra la Contaminación de las Aguas). La
percepción de estos recursos se efectuará mediante los procedimientos y
controles legales en vigencia y su producto será depositado en el Banco
de la República Oriental del Uruguay en una cuenta denominada Ministerio
de Defensa Nacional - Comando General de la Armada Nº 33.839/...
(Prevención y Lucha contra la Contaminación de la Aguas). Los fondos de
dicha cuenta serán utilizados para la adquisición, reparación y
mantenimiento de equipos y embarcaciones destinadas a la función de
prevención y lucha contra la contaminación.

                                TITULO IV
                          DISPOSICION ESPECIAL

Artículo 23

(Modificación de la legislación vigente):
A) Sustitúyese el artículo 53 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de
1973, por el siguiente:
  "ARTICULO 53.- Autorízase al Ministerio de Defensa Nacional - Comando
General de la Armada para que a través de la Prefectura Nacional Naval
pueda aplicar multas por infracciones marítimas, fluviales y portuarias
por hasta un máximo de UR 10.000 (diez mil unidades reajustables)".
B) Derógase el decreto-ley Nº 14.973, de 14 de diciembre de 1979.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 13 de
diciembre de 1994. GONZALO AGUIRRE RAMIREZ, Presidente - JUAN HARAN
URIOSTE, Secretario.

  Ministerio de Defensa Nacional
   Ministerio del Interior
    Ministerio de Economía y Finanzas
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

                                      Montevideo, 22 de diciembre de 1994

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA - DANIEL HUGO MARTINS - ANGEL MARIA GIANOLA - IGNACIO de
POSADAS MONTERO - JOSE LUIS OVALLE - MANUEL ANTONIO ROMAY
Ayuda