(Clases de sanciones). Las sanciones establecidas en el artículo 7
consisten en:
a) Apercibimiento: observación escrita que reviste carácter de
advertencia o llamado de atención para el infractor.
b) Suspensión: privación de ejercer las funciones para las cuales el
infractor ha sido habilitado por la Prefectura Nacional Naval.
Esta medida no podrá ser menor de quince días ni mayor de seis meses.
c) Inhabilitación: consiste en el cese del ejercicio de las funciones
para las cuales el infractor ha sido habilitado por la Prefectura
Nacional Naval.
Esta medida no podrá ser menor de seis meses ni mayor de cinco años.
d) Multa: sanción de carácter pecuniario que se impone por la comisión
de la infracción.
Sin perjuicio de las sanciones impuestas al Capitán, Oficiales y
Gente de Mar, el Comando General de la Armada, a través de la Prefectura
Nacional Naval, podrá imponer multas a los propietarios, a los armadores
o a sus representantes.
Esta sanción podrá aplicarse sin perjuicio de las anteriores.
Cuando la gravedad de los hechos lo ameriten, el Comando General de
la Armada, a través de la Prefectura Nacional Naval, podrá prohibir la
salida del buque teniendo presente el carácter excepcional de esta
sanción así como el pago de la multa por parte del infractor.