Fecha de Publicación: 03/01/1995
Página: 4-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 9

(Fondo para la reconstitución del medio). Lo recaudado por concepto
de multas o del servicio de limpieza y resarcimiento de daños, ingresará
a la cuenta especial establecida en el Título III de la presente ley,
pasando a constituir un fondo de recuperación destinado a los gastos que
demande el ejercicio de la limpieza de aguas y vuelta al statu quo del
medio contaminado y reparación de equipos.

   D) Responsabilidad de la contaminación
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