Fecha de Publicación: 13/03/1995
Página: 356-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 16.694

Establécese que la alícuota del Impuesto creado por la ley 12.700, será del 1 % (uno por ciento) y juntamente con la promulgación del artículo 1º de esta ley, regirán las modificaciones que se determinan.
(534*R)

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

La alícuota del Impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero
de 1960 será del 1 % (uno por ciento).

LACALLE HERRERA - ANGEL MARIA GIANOLA - JOSE MARIA GAMIO - DANIEL HUGO
MARTINS - RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO - ANTONIO MERCADER - JOSE LUIS
OVALLE - MIGUEL ANGEL GALAN - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA -
GONZALO CIBILS - MARIO AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY.
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