Fecha de Publicación: 13/03/1995
Página: 356-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 16.694

Establécese que la alícuota del Impuesto creado por la ley 12.700, será del 1 % (uno por ciento) y juntamente con la promulgación del artículo 1º de esta ley, regirán las modificaciones que se determinan.
(534*R)

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

La alícuota del Impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de febrero
de 1960 será del 1 % (uno por ciento).

Artículo 2

Juntamente con la promulgación del artículo 1º de esta ley, regirán
las siguientes modificaciones con vigencia al 1º de enero de 1994:
1) Sustitúyese el artículo 619 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, con la redacción dada por los artículos 223 y 457 de la Ley Nº
16.226, de 29 de octubre de 1991, por el siguiente:
   "Artículo 619.- Créase un impuesto anual que gravará la tenencia a
cualquier título de los motores que utilicen gas oil como combustible y
estén incorporados a vehículos terrestres.
   El hecho generador se configurará el 1º de enero de cada año o con el
primer empadronamiento del vehículo."
2) Sustitúyese el artículo 621 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990 por el siguiente:
   "Artículo 621.- El monto máximo del Impuesto será de $ 240 (pesos
uruguayos doscientos cuarenta), a valores del 1º de enero de 1990 y se
actualizará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 del
Código Tributario.
   El Poder Ejecutivo fijará importes diferenciales del impuesto,
teniendo en cuenta la cilindrada, la antigüedad y el destino de los
motores gravados."
3) Sustitúyese el artículo 625 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre
de 1990, por el siguiente:
   "Artículo 625.- Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código
Tributario, establécese una multa del mismo importe que el impuesto
impago, que se aplicará a los sujetos pasivos por los motores cuya
tenencia se grava, en los casos en que se comprobara que no lo han
pagado. La reglamentación establecerá cuáles funcionarios públicos
podrán realizar el control y el porcentaje de participación que les
corresponderá en esta multa."
4) Derógase el artículo 454 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991.
5) Sustitúyese el artículo 224 de la Ley Nº 16.226, de 29 de octubre de
1991 por el siguiente:
   "Artículo 224. El producido del impuesto creado por el artículo 619
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y el de las multas
establecidas en el artículo 625 de la misma, deducido el porcentaje de
participación que el reglamento otorgue a los funcionarios encargados
del control, se distribuirá entre los Gobiernos Departamentales en el
mismo porcentaje en que cada uno de ellos haya participado en la
recaudación total del impuesto creado por la Ley Nº 12.700, de 4 de
febrero de 1960 correspondiente al período comprendido entre el 1º de
enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior al de la
distribución.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer convenios con los Gobiernos
Departamentales para la recaudación del Impuesto."
   El producido de este impuesto, a medida que sea recaudado, será
depositado directamente en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, en las cuentas de las respectivas Intendencias.

Artículo 3

Acuérdase al Banco de Previsión Social la facultad prevista por el
artículo 69 de la Ley Nº 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la
redacción dada por el artículo 647 de la Ley Nº 16.170, de 28 de
diciembre de 1990, respecto de los establecimientos o empresas deudoras
del Organismo.

Artículo 4

La omisión en la presentación de las declaraciones de ocupación, de
las declaraciones juradas y de las denuncias de personal a que se
refieren los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Nº 15.852, de 24 de
diciembre de 1986, constituyen infracciones cuya sanción se regirá por
lo establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 16.105, de 23 de enero de
1990.

Artículo 5

Otórgase a los sujetos pasivos del Banco de Previsión Social con
obligaciones tributarias impagas, devengadas hasta el 31 de agosto de
1994, un plazo de ciento veinte días a partir de la vigencia de la
presente ley, para acogerse a un régimen de financiación igual al
establecido por los artículos 2º y siguientes de la Ley Nº 16.244, de 30
de marzo de 1992. En el caso de sujetos pasivos con obligaciones
tributarias impagas, generadas por la construcción o refacción de única
vivienda, el plazo para acogerse al régimen de financiación será de
ciento ochenta días.
   Quedan excluidas de la presente disposición las obligaciones
tributarias que hayan sido objeto de financiación al amparo de la
referida ley.
   Podrán acceder al régimen referido, los contribuyentes o agentes de
retención que acrediten el pago de las obligaciones exigibles a partir
del 1º de setiembre de 1994.
   Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 18 de
febrero de 1995. HUGO FERNANDEZ FAINGOLD, Presidente - HORACIO D.
CATALURDA, Secretario - MARIO FARACHIO, Secretario.

 Ministerio del Interior
  Ministerio de Relaciones Exteriores
   Ministerio de Economía y Finanzas
    Ministerio de Defensa Nacional
     Ministerio de Educación y Cultura
      Ministerio de Transporte y Obras Públicas
       Ministerio de Industria, Energía y Minería
        Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
         Ministerio de Salud Pública
          Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
           Ministerio de Turismo,
             Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
              Ambiente

                                      Montevideo, 24 de febrero de 1995.

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

LACALLE HERRERA - ANGEL MARIA GIANOLA - JOSE MARIA GAMIO - DANIEL HUGO
MARTINS - RODOLFO GONZALEZ RISSOTTO - ANTONIO MERCADER - JOSE LUIS
OVALLE - MIGUEL ANGEL GALAN - RICARDO REILLY - GUILLERMO GARCIA COSTA -
GONZALO CIBILS - MARIO AMESTOY - MANUEL ANTONIO ROMAY.
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