Fecha de Publicación: 02/05/1995
Página: 120-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

Sustitúyese el artículo 21 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente:
   "ARTICULO 21. Oficina recaudadora y contralores. El impuesto se
liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección
General Impositiva en el tiempo y forma que reglamente el Poder
Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre
retenciones y pagos a cuenta, sin la limitación, en el caso de las
retenciones, de lo establecido en el artículo 49 del Título 1 del Texto
Ordenado 1991".
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