Fecha de Publicación: 02/05/1995
Página: 120-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Ley 16.697

Establécese el nuevo Régimen Fiscal y la Mejora de la Competitividad del 
Sector Productivo
(980*R).

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

                              CAPITULO I

Artículo 1

Sustitúyese el artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente:
   "Artículo 52.- El Poder Ejecutivo podrá exigir pagos a cuenta de este
impuesto, con independencia del resultado fiscal del ejercicio anterior
o de que el ejercicio en curso sea el de inicio de actividades gravadas,
pudiendo aplicar a tales efectos otros índices, además de los
establecidos en el artículo 31 del Código Tributario y sin las
limitaciones del artículo 49 del Título 1.
   Quedarán eximidas de dichos pagos a cuenta aquellas empresas que
justifiquen, a juicio de la Administración, la inexistencia de
utilidades fiscales previstas al fin del ejercicio.
   El Poder Ejecutivo podrá establecer pagos a cuenta del impuesto para
las empresas comprendidas en el literal E) del artículo 5°, de acuerdo
con lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo".

Artículo 2

Agréganse al artículo 57 del Título 4 del Texto Ordenado 1991, los
siguientes incisos:
   "Asimismo pagarán el impuesto a que refieren los incisos anteriores,
incrementado en un 30% (treinta por ciento):
   1) Los demás contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria
y Comercio cuyas rentas estén comprendidas en el literal A) del artículo
2° del presente Título, con excepción de aquellos que tengan la
totalidad de sus rentas no gravadas.
   2) Los contribuyentes del impuesto a las Actividades Agropecuarias
cuyo ingreso neto supere el correspondiente a doscientas hectáreas de
productividad básica media y los contribuyentes del Impuesto a las
Rentas Agropecuarias.
   La reglamentación podrá, atendiendo a la situación del tipo de
explotación, elevar el mínimo no imponible hasta el equivalente al
ingreso neto correspondiente a quinientas hectáreas de productividad
básica media.
   Aquellos contribuyentes cuyo Impuesto a las Rentas de la Industria y
Comercio, Impuesto a las Rentas Agropecuarias o Impuesto a las
Actividades Agropecuarias sean superiores a las cantidades abonadas por
el impuesto del inciso anterior abonarán, por aquellos conceptos,
únicamente el excedente".

Artículo 3

Sustitúyese el inciso primero del artículo 6° del Título 11 del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
   "ARTICULO 6°. Forma y percepción del impuesto. El Poder Ejecutivo
establecerá por reglamento la época de la percepción del impuesto y las
formas de documentación y control del mismo, pudiendo establecer pagos a
cuenta en base a las operaciones del contribuyente, sus importaciones u
otros índices representativos, sin la limitación, en todos los casos, de
lo establecido en el artículo 49 del Título 1 del Texto Ordenado 1991".

Artículo 4

En caso que el Poder Ejecutivo fije en cero la tasa del Impuesto
Específico Interno que grava la energía eléctrica, el suministro de la
misma quedará gravado por el Impuesto al Valor Agregado a la tasa básica.
   Esta facultad podrá utilizarse si en dicha oportunidad la tarifa
domiciliaria es disminuida de manera tal que, aditado el Impuesto al
Valor Agregado, no supere la vigencia con el Impuesto Específico Interno
incluido.

Artículo 5

Sustitúyese el inciso primero del numeral 11) del artículo 1° del
Título 11 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
   "11) Vehículos automotores, motos, motonetas, bicimotos y toda otra
clase de automotores, excepto aquellos que habitualmente se utilicen en
tareas agrícolas: con motor diesel 30% (treinta por ciento); con motor
propulsado con otros combustibles 25% (veinticinco por ciento)".

Artículo 6

Agrégase al artículo 6° del Título 10 del Texto Ordenado 1991, el
siguiente literal:
   "H) Las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo
28 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982".

Artículo 7

Sustitúyese el apartado B) del artículo 8° del Título 10 del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
   "B) En las importaciones las tasa se aplicarán sobre el valor normal
de aduanas más el arancel. Si la importación se efectuara a nombre
propio y por cuenta ajena, o por no contribuyentes, la referida suma
será incrementada en un 50% (cincuenta por ciento) a los efectos de la
liquidación del tributo".

Artículo 8

Sustitúyese el inciso final del artículo 9° del Título 10 del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
   "Los sujetos pasivos a que refiere el literal B) del artículo 6° no
podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de:
   A) Vehículos.
   B) Mobiliario y gastos de naturaleza personal.
   La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el
sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad
de su adquisición".

Artículo 9

Sustitúyese el artículo 14 del Título 10 del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente:
   "ARTICULO 14. Tasas.- Fíjanse las siguientes tasas:
   A) Básica del 23% (veintitrés por ciento).
   B) Mínima del 14% (catorce por ciento)
   Aféctase al Banco de Previsión Social la recaudación correspondiente
a siete puntos de la tasa básica".

Artículo 10

Derógase el literal C) del artículo 16 del Título 10 del Texto
Ordenado 1991.

Artículo 11

Sustitúyese el literal E) del numeral 2) del artículo 17 del Título
10 del Texto Ordenado 1991, por el siguiente:
   "E) Las operaciones bancarias efectuadas por los Bancos, Casas
Bancarias y por las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el
artículo 28 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, con
excepción del Banco de Seguros del Estado.
   No quedan comprendidos en la presente exoneración los intereses de
préstamos que se concedan a las personas físicas que no sean
contribuyentes del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio, del
Impuesto a las Actividades Agropecuarias o del Impuesto a las Rentas
Agropecuarias.
   Los intereses de los préstamos otorgados por la División Crédito
Social del Banco de la República Oriental del Uruguay, por las
Cooperativas de Ahorro y Crédito, en tanto dichos préstamos sean
otorgados a sus socios y no excedan las 350 UR (trescientas cincuenta
Unidades Reajustables), por la Corporación Nacional para el Desarrollo,
en los casos que admita la reglamentación, y los concedidos por el Banco
Hipotecario del Uruguay destinados a la vivienda, quedan exonerados.
   Los créditos y financiaciones otorgados mediante sistemas de tarjetas
de crédito, órdenes de compra y similares estarán gravados en todos los
casos".

Artículo 12

Derógase el literal D) del numeral 1) del artículo 17 del Título 10
del Texto Ordenado 1991.

Artículo 13

Agrégase al numeral 2) del artículo 17 del Título 10 del Texto
Ordenado 1991, el siguiente literal:
   "M) Los juegos de azar existentes a la fecha de promulgación de la
presente ley asentados en billetes, boletos y demás documentos relativos
a juegos y apuestas, con excepción del "5 de Oro" y del "5 de Oro
Junior".
En el caso de estos últimos juegos, el monto imponible estará
constituido por el precio de la apuesta".

Artículo 14

Facúltase al Poder Ejecutivo a disminuir hasta en cinco puntos
porcentuales la tasa del impuesto previsto en el artículo 489 de la Ley
N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, correspondiente a los juegos
denominados "5 de Oro" y "5 de Oro Junior", a efectos de optimizar su
recaudación.

Artículo 15

Sustitúyese el literal D) del artículo 18 del Título 10 del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
   "D) Quienes se encuentren comprendidos en el literal E) del artículo
26 del Título 4.
   En ocasión de la importación, abonarán el tributo como no
contribuyentes".

Artículo 16

Sustitúyese el inciso final del artículo 79 del Título 10 del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
   "Facúltase al Poder Ejecutivo a designar agentes de retención y
percepción así como a exigir a los contribuyentes en ocasión de la
importación de bienes gravados, pagos a cuenta del impuesto
correspondiente a los hechos generadores definidos en los literales A) y
B) del artículo 2° de este título, sin la limitación, en todos los
casos, establecida en el artículo 49 del Título 1 del Texto Ordenado
1991".

Artículo 17

Exclúyese el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a los Activos
de las Empresas Bancarias de las exoneraciones tributarias que gozan la
Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el artículo 28 del
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982.

Artículo 18

Sustitúyese el artículo 1° del Título 15 del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente:
   "ARTICULO 1°. Hecho generador y sujeto pasivo. Créase un impuesto que
gravará las disponibilidades rentables, la tenencia de activos
realizables, los créditos exigibles y eventuales y las inversiones
ajenas al giro del Banco de la República Oriental del Uruguay, del Banco
Hipotecario del Uruguay, de los Bancos privados, de las Casas
Financieras y de las Cooperativas de Ahorro y Crédito comprendidas en el
artículo 28 del Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982,
quienes serán los contribuyentes del impuesto".

Artículo 19

Sustitúyese el apartado segundo del numeral 2) del artículo 7° de la
Ley N° 16.237, de 2 de enero de 1992, por el siguiente:
   "No estarán comprendidas en las disposiciones de este numeral las
asociaciones y las cooperativas de cualquier naturaleza, con excepción
de las de ahorro y crédito comprendidas en el artículo 28 del
Decreto-Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982. El impuesto será de
cargo de las empresas sujetos pasivos del mismo, no pudiendo ser
trasladado a los usuarios".

Artículo 20

Sustitúyese el artículo 2° del Título 15 del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente:
   "ARTICULO 2°. Tasas. Las tasas del impuesto serán:
   A) De hasta el 0,01 % (cero con cero uno por ciento) para los
créditos correspondientes a operaciones de prefinanciación de
exportaciones.
   B) De hasta el 0,75% (cero con setenta y cinco por ciento) para los
préstamos no incluidos en el literal anterior, otorgados a plazos no
menores de tres años.
   C) De hasta el 1,75% (uno con setenta y cinco por ciento) para el
resto de los activos gravados.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer las tasas del impuesto
dentro de los límites referidos, pudiendo fijar tasas diferenciales para
los distintos activos gravados".

Artículo 21

Sustitúyese el artículo 21 del Título 14 del Texto Ordenado 1991, por
el siguiente:
   "ARTICULO 21. Oficina recaudadora y contralores. El impuesto se
liquidará por declaración jurada y será recaudado por la Dirección
General Impositiva en el tiempo y forma que reglamente el Poder
Ejecutivo, quien queda facultado para establecer normas sobre
retenciones y pagos a cuenta, sin la limitación, en el caso de las
retenciones, de lo establecido en el artículo 49 del Título 1 del Texto
Ordenado 1991".

Artículo 22

Sustitúyese el inciso primero del artículo 25 del Decreto-Ley N°
15.294, de 15 de junio de 1982, por el siguiente:
   "ARTICULO 25.- Créase un impuesto que gravará las retribuciones y
prestaciones nominales en efectivo o en especie, derivadas de servicios
personales prestados en actividad pública o privada, exista o no
relación de dependencia, y a los subsidios otorgados por ley a quienes
hubieren ocupado cargos políticos o de particular confianza".

Artículo 23

Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 325 de la ley N°
16.320, de 1° de noviembre de 1992, las tasas del impuesto creado por el
artículo 25 y siguientes del Decreto-Ley N° 15.294, de 15 de junio de
1982, para las personas comprendidas en el inciso primero del artículo
25 de dicho Decreto-ley, en la redacción dada por el artículo anterior,
serán las siguientes:
   A) 1% (uno por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres
Salarios Mínimos Nacionales mensuales.
   B) 3% (tres por ciento) cuando el monto imponible supere los tres
Salarios Mínimos Nacionales y hasta el equivalente de seis de dichos
salarios mensuales.
   C) 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el
equivalente a seis Salarios Mínimos Nacionales mensuales.

Artículo 24

Las tasas del impuesto creado por el artículo 25 y siguientes del
Decreto-Ley N° 15.294, de 15 de junio de 1982 serán, para las personas
que perciben jubilaciones y pensiones servidas por instituciones
estatales y no estatales de la seguridad social, las siguientes:
   A) 1% (uno por ciento) hasta el monto imponible equivalente a tres
Salarios Mínimos Nacionales mensuales.
   B) 2% (dos por ciento) cuando el monto imponible supere los tres
Salarios Mínimos Nacionales mensuales y hasta el equivalente a siete de
dichos salarios mensuales.
   C) 6% (seis por ciento) cuando el monto imponible supere el
equivalente a siete Salarios Mínimos Nacionales mensuales.

Artículo 25

Facúltase al Poder Ejecutivo a reducir hasta en seis puntos
porcentuales las tasas de aportes patronales a la seguridad social de la
industria manufacturera.
   El Poder Ejecutivo aumentará el porcentaje afectado por el inciso
final del artículo 14 del Título 10 del Texto Ordenado 1991 a favor del
Banco de Previsión Social a efectos que los ingresos de este último no
resulten afectados por la aplicación de esta disposición.

Artículo 26

Fíjase el monto de la Asignación Familiar en un 16% (dieciséis por
ciento) del Salario Mínimo Nacional por cada beneficiario, siempre que
el atributario perciba ingresos que no superen el equivalente a seis
Salarios Mínimos Nacionales mensuales.
   El monto de la Asignación Familiar será el 8% (ocho por ciento) del
Salario Mínimo Nacional por cada beneficiario para el caso que el
atributario perciba ingresos superiores a seis y hasta diez Salarios
Mínimos Nacionales mensuales.

Artículo 27

Quienes perciban ingresos superiores a diez Salarios Mínimos
Nacionales mensuales no generarán derecho al cobro de beneficios por
Asignaciones Familiares.
   Cuando de un atributario dependan tres o más personas en calidad de
beneficiarios el tope establecido en el inciso precedente se
incrementará a razón de un Salario Mínimo Nacional por cada uno de ellos
que exceda el mínimo de dos beneficiarios.

Artículo 28

Para determinar el nivel de ingresos de los atributarios a que
refieren los artículos anteriores se computarán los ingresos salariales
de ambos cónyuges o del concubino que resida en el mismo domicilio del
atributario.

Artículo 29

Encomiéndase al Poder Ejecutivo a adoptar las acciones adecuadas que
permitan reducir, en el menor plazo posible, las erogaciones estatales.
   Se tendrá en cuenta, muy especialmente, el Presupuesto Nacional
previsto para el próximo quinquenio.
   Encomiéndasele, asimismo, que cuando la situación presupuestal lo
permita proponga prioritariamente al Poder Legislativo la disminución de
las tasa del Impuesto a las Retribuciones Personales.
   Antes del 31 de marzo de 1996 el Poder Ejecutivo informará a la
Asamblea General acerca de los resultados obtenidos en tales sentidos.

                              CAPITULO II

Artículo 30

Sustitúyese el inciso primero del artículo 1° de la Ley N° 16.127, de
7 de agosto de 1990, por el siguiente:
   "ARTICULO 1°.- La designación de personal presupuestado o contratado
del Poder Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de
lo Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados en los escalafones "A" (Técnico-Profesional), "B"
(Técnico), "C" (Administrativo), "D" (Especializado), "E" (Oficios), "F"
(Servicios Auxiliares), y "R" (Personal no incluido en los escalafones
anteriores), o similares, deberá realizarse cualquiera fuere el origen
de los fondos empleados para ello, previo pronunciamiento favorable de
la Oficina Nacional del Servicio Civil y recaer en personas que ya sean
funcionarios públicos, con las excepciones prescriptas a continuación:".

Artículo 31

Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de
1990, por el siguiente:
   "ARTICULO 2°.- Las designaciones sólo podrán recaer en funcionarios
de los organismos y escalafones mencionados en el inciso primero del
artículo 1° así como los nombrados al amparo de las excepciones
establecidas en el artículo 4° de la presente ley."

Artículo 32

Por el plazo de tres años, a contar de la aprobación de la presente
ley, queda suspendida la facultad conferida por el inciso segundo del
literal B) del artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.
   Por el mismo período las contrataciones amparadas por el artículo 4°
de la referida norma sólo podrán realizarse previo informe favorable de
la Oficina Nacional del Servicio Civil y en carácter de eventuales o
zafrales por el plazo máximo que autorice la misma.

Artículo 33

Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 16.127, de
7 de agosto de 1990, por el siguiente:

   "ARTICULO 16.- Las necesidades de personal de la Administración
Pública serán cubiertas con funcionarios declarados excedentes del Poder
Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, sean presupuestados o contratados con carácter
permanente de los escalafones civiles. No podrán ser declarados
excedentes los funcionarios de los escalafones Docente y del Servicio
Exterior, como tampoco quienes revisten en cargos políticos y de
particular confianza".

Artículo 34

Sustitúyese el artículo 18 de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de
1990, por el siguiente:
   "ARTICULO 18.- A efectos de posibilitar la racionalización
administrativa confiérese a todos los organismos referidos en el
artículo 1° las facultades previstas en el artículo 15 de la Ley N°
16.320, de 1° de noviembre de 1992. Los organismos podrán ejercerlas
hasta el 31 de diciembre de 1998".

Artículo 35

Facúltase al Poder Ejecutivo a disponer un régimen en materia de
vehículos de transporte en los siguientes términos:
   A) Se podrá restringir la utilización de los mismos a las jerarquías
equivalentes a Director General de Secretaría de Estado y los atinentes
a funciones especiales e indelegables del Estado, según establezca la
reglamentación.
   B) Los restantes vehículos serán enajenados en la forma que determine
la reglamentación.
   C) Podrá darse prioridad y facilidades de pago con un descuento de
hasta el 50% (cincuenta por ciento) del valor del vehículo a los
funcionarios que opten por uno de los sistemas que se establecen a
continuación.
   D) Los conductores que renuncien a la función pública serán
considerados prioritariamente para la contratación de transporte según
las necesidades del organismo.
   E) Cuando la función requiere de traslados a cargo del organismo,
tales como inspecciones, reparaciones y similares, podrá acordarse el
reintegro del costo de combustible más un porcentaje que determinará el
Poder Ejecutivo para mantenimiento, cuando el funcionario previamente
autorizado se traslada en el suyo.
   F) En todos los casos el Ministerio de Economía y Finanzas
determinará el cupo mesual utilizable para reintegros referidos en el
literal anterior o contratación de transporte.

Artículo 36

Sustitúyese el párrafo final del artículo 319 de la Ley N° 15.809, de
8 de abril de 1986, en la redacción dada por el artículo 197 de la Ley
N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992, por el siguiente:
   "El Poder Ejecutivo, a propuesta fundada del Ministerio de Ganadería
Agricultura y Pesca, determinará anualmente el porcentaje de libre
disponibilidad que le corresponderá a la Dirección de Industria Animal
para el pago de horas extras, compensaciones por trabajos
extraordinarios, locomoción, alimentación e inversiones".

Artículo 37

La presente ley regirá a partir de su promulgación. Exceptúanse de
esta disposición los artículos 2°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 15,
17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 28, los que tendrán vigencia a
partir del primer día del mes siguiente al de la referida promulgación.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de
abril de 1995. HUGO BATALLA, Presidente - MARIO FARACHIO, Secretario.

Ministerio del Interior
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Educación y Cultura
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria, Energía y Minería
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
          Ministerio de Turismo
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
            Ambiente

                                         Montevideo, 25 de abril de 1995.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - DIDIER OPERTTI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA - RAUL ITURRIA
- SAMUEL LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - FEDERICO SLINGER - ANA LIA
PIÑEYRUA - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN
CHIRUCHI.
Ayuda