CONSEJO DE MINISTROS
Sustitúyese el artículo 2° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990, por el siguiente: "ARTICULO 2°.- Las designaciones sólo podrán recaer en funcionarios de los organismos y escalafones mencionados en el inciso primero del artículo 1° así como los nombrados al amparo de las excepciones establecidas en el artículo 4° de la presente ley."Ayuda