Por el plazo de tres años, a contar de la aprobación de la presente
ley, queda suspendida la facultad conferida por el inciso segundo del
literal B) del artículo 1° de la Ley N° 16.127, de 7 de agosto de 1990.
Por el mismo período las contrataciones amparadas por el artículo 4°
de la referida norma sólo podrán realizarse previo informe favorable de
la Oficina Nacional del Servicio Civil y en carácter de eventuales o
zafrales por el plazo máximo que autorice la misma.