Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 de la Ley N° 16.127, de
7 de agosto de 1990, por el siguiente:
"ARTICULO 16.- Las necesidades de personal de la Administración
Pública serán cubiertas con funcionarios declarados excedentes del Poder
Ejecutivo, Corte Electoral, Tribunal de Cuentas, Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, Entes Autónomos y Servicios
Descentralizados, sean presupuestados o contratados con carácter
permanente de los escalafones civiles. No podrán ser declarados
excedentes los funcionarios de los escalafones Docente y del Servicio
Exterior, como tampoco quienes revisten en cargos políticos y de
particular confianza".