Fecha de Publicación: 02/05/1995
Página: 120-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 37

La presente ley regirá a partir de su promulgación. Exceptúanse de
esta disposición los artículos 2°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 15,
17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 28, los que tendrán vigencia a
partir del primer día del mes siguiente al de la referida promulgación.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de
abril de 1995. HUGO BATALLA, Presidente - MARIO FARACHIO, Secretario.

Ministerio del Interior
 Ministerio de Relaciones Exteriores
  Ministerio de Economía y Finanzas
   Ministerio de Defensa Nacional
    Ministerio de Educación y Cultura
     Ministerio de Transporte y Obras Públicas
      Ministerio de Industria, Energía y Minería
       Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
        Ministerio de Salud Pública
         Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
          Ministerio de Turismo
           Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
            Ambiente

                                         Montevideo, 25 de abril de 1995.

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
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