La presente ley regirá a partir de su promulgación. Exceptúanse de
esta disposición los artículos 2°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13, 15,
17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 26, 27, 28, los que tendrán vigencia a
partir del primer día del mes siguiente al de la referida promulgación.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 21 de
abril de 1995. HUGO BATALLA, Presidente - MARIO FARACHIO, Secretario.
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente
Montevideo, 25 de abril de 1995.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.