Sustitúyese el inciso final del artículo 9° del Título 10 del Texto
Ordenado 1991, por el siguiente:
"Los sujetos pasivos a que refiere el literal B) del artículo 6° no
podrán deducir el impuesto incluido en sus adquisiciones de:
A) Vehículos.
B) Mobiliario y gastos de naturaleza personal.
La enajenación de bienes de activo fijo estará gravada cuando el
sujeto pasivo haya deducido el impuesto correspondiente en oportunidad
de su adquisición".