Sustitúyense los artículos 56, 261 y 267 del Código General del
Proceso por los siguientes:
"ARTICULO 56.- Condenaciones en la sentencia definitiva,
56.1.- La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en
costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según
corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código
Civil.
Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la
vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios,
tasadores y demás auxiliares del tribunal.
Se consideran costos los honorarios de los abogados y de los
procuradores.
56.2.- El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a
todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción
de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio,
entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e
inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se
seguirá el régimen dispuesto en cada caso por este Código.
56.3.- La parte favorecida por la condena en costas presentará su
liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado
ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o
corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución
contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada
personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal,
cuya decisión será irrecurrible".
"ARTICULO 261.- La sentencia de segunda instancia impondrá las
condenaciones procesales de conformidad con el artículo 56.1".
"ARTICULO 267.- Las costas y costos de la queja se impondrán de
conformidad con el artículo 56.1".