Fecha de Publicación: 02/05/1995
Página: 128-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Ley 16.699

Apruébanse determinadas modificaciones al Código General del Proceso
(982*R)

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General

                                DECRETAN:

Artículo 1

Agréganse al artículo 545 del Código General del Proceso los
siguientes literales:
   "f) El proceso de regulación de honorarios establecido por el
artículo 144 de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985.
   g) El proceso de toma urgente de posesión previsto en el artículo 42
de la Ley N° 3.958, de 28 de marzo de 1912, en la redacción dada por el
Decreto Ley N° 10.247, de 15 de octubre de 1942".

Artículo 2

Sustitúyese el artículo 338.2 del Código General del Proceso por el
siguiente:
   "ARTICULO 338.2.- Si mediare reconvención se conferirá traslado al
actor por el plazo de treinta días. Si se opusieren a la demanda o a la
reconvención excepciones previas se conferirá traslado al actor o al
demandado, según fuere el caso, por un plazo de diez días. Cuando, por
aplicación de este numeral, cualquiera de las partes dispusiere
simultáneamente de plazos de diez y de treinta días para evacuar
traslados, los evacuará todos juntos en el plazo de treinta días".

Artículo 3

Sustitúyese el numeral 2) del artículo 341 del Código General del
Proceso por el siguiente:
   "2) Ratificación fundada por el actor de su contestación a las
excepciones previas opuestas por el demandado y por éste de su
contestación a las opuestas por el actor respecto de la reconvención".

Artículo 4

Sustitúyense los artículos 78.1, 79.5, 177.2, 204.3, 205, 247, 268,
285.2, 287, 315.3, 340.3, 344.3, 349.3, 378.4, 387.2, 398.4, 407.1,
420.6, 432, 438.2, 490 y 544.2 del Código General del Proceso por los
siguientes:
   "ARTICULO 78.1.- En todos los casos de jurisdicción voluntaria y
contenciosa las notificaciones de las actuaciones judiciales, con
excepción de las que se indican en el artículo 87, se efectuarán en las
oficinas del tribunal".
   "ARTICULO 79.5.- A solicitud de parte y con autorización del
tribunal, podrá practicarse la notificación en el domicilio, en todo el
territorio nacional, en la forma prevista en este artículo mediante acta
notarial por el escribano público que designe aquélla y a su costo.
   La Suprema Corte de Justicias reglamentará esta forma de
notificación".
   "ARTICULO 177.2.- Las partes no podrán solicitar sino un dictamen
pericial sobre un mismo punto, salvo que se produjera la impugnación de
sus conclusiones en tiempo y forma. El tribunal podrá disponer de oficio
un nuevo dictamen cuando, a su juicio, procediere".
   "ARTICULO 204.3.- Devueltos los autos por el último Ministro se
convocará a la audiencia respectiva, que deberá realizarse dentro de un
plazo que no podrá exceder de treinta días".
   "ARTICULO 205. (Plazos de estudio en los tribunales unipersonales).
Cuando la segunda instancia se tramite ante un tribunal unipersonal su
titular dispondrá de los plazos de estudio indicados en el artículo
precedente y se convocará a audiencia que deberá realizarse en un plazo
máximo de treinta días".
   "ARTICULO 247. (Efectos de la reposición).- Si la decisión fuera
modificativa de la anterior, la parte contraria tendrá la facultad de
interponer un nuevo recurso de reposición y el de apelación, si
correspondiere".
   "ARTICULO 268. (Procedencia).- El recurso de casación procede contra
las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales de
Apelaciones en lo Civil de Trabajo y de Familia, así como por los
Juzgados Letrados de Primera Instancia, sean definitivas o
interlocutorias con fuerza de definitivas".
   "ARTICULO 285.2.- Dicho plazo quedará suspendido desde el momento en
que se promueva el correspondiente proceso para el acreditamiento del
motivo de revisión, en los casos en que tal proceso fuere necesario,
hasta que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin a dicho proceso".
   "ARTICULO 287. (Efecto de la interposición del recurso).
   La interposición del recurso de revisión no suspenderá la ejecución
de la resolución firme que motivare, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 289".
   "ARTICULO 315.3.- La providencia que admita o deniegue una medida
cautelar será recurrible mediante reposición y apelación; también lo
será toda otra providencia modificativa de la medida.
   La providencia que decrete una medida o dispone su sustitución por
otra será apelable sin efecto suspensivo".
   "ARTICULO 340.3.- Si el inasistente fuere el demandado el tribunal
dictará sentencia de inmediato y tendrá por ciertos los hechos afirmados
por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario, salvo que
el proceso refiriese a alguna de las cuestiones mencionadas en el inciso
segundo del artículo 134, en cuyo caso se estará a lo que allí se
dispone".
   "ARTICULO 344.3.- En audiencia se diligenciará la prueba que el
tribunal hubiere dispuesto a iniciativa de parte o de oficio (artículos
253.2 y 254 numeral 4) y se oirá a las partes en la forma prevista para
la primera instancia, dictándose luego sentencia".
   "ARTICULO 349.3.- Las pretensiones que conciernen a las cuestiones
previstas en los artículos 289 a 300 del Código Civil y 142 a 146 del
Código del Niño y en los artículo 150, 151, 171 y 173 a 192 de este
último Código, así como las relativas a regímenes de visita, restitución
o entrega de menores o incapaces".
   "ARTICULO 378.4 (Recursos).- Contra la sentencia que decida el
incidente de liquidación podrán interponerse los recursos de reposición
y apelación (artículos 245, 250.2 y 254)".
   "ARTICULO 387.2.- El remate será precedido, a criterio del tribunal,
de uno a cinco anuncios en el Diario Oficial, los que comenzarán a
publicarse conforme con lo dispuesto en el artículo 89, así como en otro
periódico del lugar donde se celebrará el remate.
   El anuncio deberá necesariamente, contener:
   a) La identificación de los autos;
   b) El día, hora y lugar del remate;
   c) La individualización del bien a rematarse;
   d) La base del remate o, en su caso, si éste se realiza sin ella y al
mejor postor;
   e) El nombre del rematador;
   f) La seña que habrá de consignar el mejor postor en el acto del
remate y que el tribunal fijará en suma no inferior al diez por ciento
de la oferta así como la comisión y tributos a cargo del comprador;
   g) La mención del lugar donde se encuentran los títulos de propiedad
a disposición de los interesados, para su consulta. Cuando se rematare
un inmueble se colocará en el mismo un cartel que así lo anuncie;
   h) Las prevenciones que la Secretaría del tribunal haga notar en el
informe correspondiente y se consideren oportunas".
   "ARTICULO 398.4.- Si la obligación cuya ejecución se persigue
consiste en otorgar escritura pública y, en su caso, efectuar la
tradición de una cosa, se procederá conforme a lo dispuesto en el
ordinal 1. Vencido el plazo, el tribunal otorgará de oficio la escritura
y, en su caso, efectuará la tradición.
   Los gastos serán satisfechos por el ejecutante, el cual dispondrá de
la vía de apremio para obtener el reembolso de lo que abonare".
   "ARTICULO 407.1.- Deferida la herencia de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 1037 del Código Civil podrá promoverse el proceso sucesorio,
el que se tramitará de acuerdo con las disposiciones del presente
Título".
   "ARTICULO 420.6.- Aprobada definitivamente la partición, se procederá
a entregar a cada interesado su hijuela, así como los títulos de
propiedad respectivos, con constancia de la adjudicación. En cuanto a
los títulos comunes, se procederá como disponen los artículos 1147 y
1148 del Código Civil".
   "ARTICULO 432. (Intervención del Ministerio Público y Fiscal).- En
todos los trámites de la herencia yacente intervendrá el representante
del Ministerio Público y Fiscal".
   "ARTICULO 438.2.- Las sentencias que se pronuncien resolviendo
cuestiones que se sustancian en juicio ordinario o extraordinario serán
susceptibles de apelación como las definitivas (artículos 250.1 y 253)".
   "ARTICULO 490. (Libertad de procedimiento).- Las partes pueden
convenir el procedimiento que consideren más conveniente. Si nada
dijeren o en cuanto no hubiese sido objeto de previsión especial en el
procedimiento señalado, se aplicarán por los árbitros las disposiciones
establecidas en este Código para el proceso ordinario.
   En todos los casos, el Tribunal Arbitral antes de iniciar el proceso
y sin perjuicio de reiterarla en él cuantas veces lo entienda oportuno,
deberá intentar la conciliación en audiencia que no podrá delegar en el
árbitro sustanciador, bajo pena de nulidad absoluta que se trasmitirá a
las actuaciones posteriores".
   "ARTICULO 544.2.- La derogación dispuesta no alcanza a las
disposiciones legales que establecen requisitos específicos previos para
la válida proposición de la pretensión; las que determinan calidades o
condiciones especiales en materia de capacidad o legitimación; las que
limitan las defensas o excepciones admisibles; las que prescriben, para
casos especiales, la inadmisibilidad de ciertas pruebas o determinan las
exclusivamente admisibles y las que asignan efectos sustanciales propios
de la sentencia".

Artículo 5

Sustitúyese el artículo 406.1 del Código General del Proceso por el
siguiente:
   "ARTICULO 406.1.- Se aplicarán las disposiciones de este Capítulo,
salvo expresa disposición en contrario, en todos los casos de
jurisdicción voluntaria. El irracional disenso y la disolución de la
sociedad conyugal son procesos voluntarios".

Artículo 6

Sustitúyense los artículos 56, 261 y 267 del Código General del
Proceso por los siguientes:
   "ARTICULO 56.- Condenaciones en la sentencia definitiva,
   56.1.- La sentencia definitiva impondrá condenación en costas, en
costas y costos o declarará no hacer especial condenación, según
corresponda, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 688 del Código
Civil.
   Se consideran costas todos los tributos, incluidos el del pago de la
vicésima, así como los honorarios de los peritos, depositarios,
tasadores y demás auxiliares del tribunal.
   Se consideran costos los honorarios de los abogados y de los
procuradores.
   56.2.- El régimen establecido en el numeral anterior se aplicará a
todas las actuaciones judiciales previstas en este Código, con excepción
de los procedimientos siguientes: juicio ejecutivo, vía de apremio,
entrega de la cosa, recurso de casación, recurso de revisión e
inconstitucionalidad de las leyes. En los procedimientos exceptuados se
seguirá el régimen dispuesto en cada caso por este Código.
   56.3.- La parte favorecida por la condena en costas presentará su
liquidación de lo adeudado por ese concepto que le deba ser reintegrado
ante el Secretario Actuario del tribunal, el que la aprobará o
corregirá, expidiendo testimonio que constituirá título de ejecución
contra el obligado a su pago. De dicha liquidación, que será notificada
personalmente a las partes, se podrá impugnar para ante el tribunal,
cuya decisión será irrecurrible".
   "ARTICULO 261.- La sentencia de segunda instancia impondrá las
condenaciones procesales de conformidad con el artículo 56.1".
   "ARTICULO 267.- Las costas y costos de la queja se impondrán de
conformidad con el artículo 56.1".

Artículo 7

Sustitúyense los artículos 72.1, 160, 183.1, 185.3, 203, 260 y 293.2
del Código General del Proceso por los siguientes:
   "ARTICULO 72.1.- Los documentos que se incorporen al expediente
podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su
fidelidad con el original por escribano o funcionario público, si
legalmente correspondiere. Sólo en caso de duda el tribunal podrá
solicitar, de oficio o a pedido de parte, la agregación del original.
   Cuando se presente un documento a los efectos de su ejecución deberá
acompañarse el original, el cual podrá ser devuelto con constancia de su
presentación si se proporcionare copia para ser agregada al expediente".
   "ARTICULO 160.- Citación del testigo.
   160.1.- Los testigos serán citados con tres días de anticipación, por
lo menos, por cédula en la que se señalará el deber de comparecer y la
sanción para el caso de desobediencia.
   160.2.- Se prescindirá de la citación cuando la parte que propuso el
testigo asumiere la carga de hacerlo comparecer; en este caso si el
testigo no concurriera sin justa causa se prescindirá de su testimonio,
salvo lo dispuesto en el numeral 5) del artículo 24.
   160.3.- El testigo que citado por el tribunal rehúse comparecer, será
conducido a presencia de aquél por la fuerza pública.
   160.4.- El testigo que rehusara declarar incurrirá en desobediencia
al tribunal y éste podrá imponer su arresto hasta por veinticuatro horas.
   160.5.- No se descontará del salario del testigo compareciente el
tiempo que estuvo a disposición del tribunal.
   160.6.- Excepcionalmente, y consideradas las circunstancias del caso,
podrá disponerse la declaración del testigo ante el tribunal comisionado
cuando aquél se domicilie en el extranjero o a una distancia tal de la
sede que le haga difícil o gravosa su concurrencia. A esos efectos se
librará exhorto instruido para su interrogatorio que redactará el
tribunal oídas las partes al respecto.
   El interrogatorio se practicará por el tribunal comisionado en la
forma indicada en el artículo siguiente. Cuando el cometido fuera un
tribunal nacional se comunicará al comitente con antelación suficiente
la fecha señalada para la audiencia, a fin que ésta sea puesta en
conocimiento de las partes".
   "ARTICULOS 183.1.- El dictamen pericial será comunicado a las partes
y éstas, en el plazo de tres días luego de aquella comunicación o en la
audiencia de prueba, podrán pedir las aclaraciones o ampliaciones que
estimen pertinentes, las que serán evacuadas durante el curso de la
audiencia o si ello no fuera posible en el plazo que establezca el
tribunal. En todos los casos, el dictamen será examinado en la
audiencia, a la que deberá concurrir el perito salvo que por motivos
debidamente fundado y tratándose de peritos designados en virtud de su
función pública, el tribunal exima la concurrencia".
   "ARTICULO 185.3.- En el peritaje solicitado por las partes se deberá
consignar previamente, con apercibimiento de tenerse por renunciada esa
prueba, una suma adecuada que fijará el tribunal para garantizar el pago
de los honorarios y gastos, los cuales serán fijados en la sentencia
definitiva.
   El tribunal podrá eximir de la previa consignación cuando la parte
que solicita el peritaje justifique, o ello surja de autos, que carece
de medio para solventarla; en estos casos, el tribunal podrá encargar la
pericia a un técnico en la materia, funcionario de un organismo estatal,
quien no podrá excusarse".
   "ARTICULO 203.- Plazos para dictar sentencia.
203.1 Los tribunales, sean unipersonales o colegiados, deberán dictar la
sentencia al término de la audiencia final y en esa misma oportunidad
expedir el fallo con sus fundamentos; de todo lo cual se dará lectura a
los efectos de su comunicación (artículo 76).
   203.2.- El tribunal, sea unipersonal o colegiado, podrá diferir la
expresión de los fundamentos para una ulterior audiencia, la que deberá
llevarse a cabo en plazo no mayor de diez días si se tratare de
sentencia interlocutoria y de quince días si se tratare de sentencia
definitiva. Los plazos para recurrir se contarán a partir del día
siguiente al de la celebración de esta última audiencia.
   203.3.- Cuando la complejidad del asunto lo justifique se podrá
prorrogar el plazo para dictar la sentencia con sus fundamentos por
quince días, si fuere interlocutoria y por treina días si se tratare de
sentencia definitiva, procediéndose conforme con lo establecido en el
ordinal anterior.
   203.4.- Lo dispuesto por el ordinal primero de este artículo no rige
en los casos en que la ley permite expresamente que la sentencia sea
dictada por escrito y fuera de audiencia, y los casos de jurisdicción
voluntaria en que la providencias se dictan fuera de audiencia. En estos
casos los plazos para dictar sentencia serán de quince días si se
tratare de interlocutoria y de treinta días si se tratare de definitiva,
de puestos los autos al despacho al efecto. Si entre esa fecha y la de
la última actuación mediaran más de diez días, el plazo comenzará a
correr desde la última actuación. Si se tratare de tribunal colegiado,
cada integrante dispondrá del plazo de estudio que prevé el artículo
204.1 que se computará conforme con lo establecido por el artículo 208,
y el plazo para dictar sentencia se contará a partir de la fecha de
devolución de los autos por el último Ministro".
   "ARTICULO 260.- Ejecución provisional.
   260.1.- Cuando se recurriere una sentencia definitiva de condena el
vencedor podrá solicitar la ejecución provisional dentro del plazo para
evacuar el traslado del recurso, prestando garantía suficiente para
responder, en su caso, por todos los gastos judiciales y daños y
perjuicios que pudiera ocasionar a la parte contraria.
   260.2.- Será competente para la ejecución provisional de la sentencia
el tribunal ante el cual se siguió la primera instancia del proceso.
   La petición de ejecución provisional puede hacerse en el mismo
expediente o mediante presentación de un testimonio de la sentencia.
   Si se formulase en el mismo expediente, se formará de inmediato pieza
separada y se continuarán en esa pieza los procedimientos.
   Si se formulase mediante presentación de testimonio, se seguirán a
continuación de éste los procedimientos.
   260.3.- La contraparte podrá solicitar la suspensión de la ejecución
provisional por causarle perjuicio grave, de difícil reparación;
circunstancia que el tribunal apreciará discrecionalmente. Si estimare
que existe esa posibilidad, exigirá al condenado que preste garantía
bastante para asegurar, en todo caso, lo que ha de ser objeto de la
ejecución con más los intereses, costas y costos que el posterior
trámite del recurso pueda irrogar.
   260.4.- Las resoluciones del tribunal que dispongan o denieguen la
ejecución provisional o su suspensión serán apelables conforme con lo
dispuesto por el numeral 2) del artículo 251.
   260.5.- En lugar de la ejecución provisional podrán adoptarse en
cualquier momento medidas cautelares, si la parte interesada así lo
solicitare, sin más exigencia que la prestación de garantía para
responder, en su caso, por todos los daños y perjuicios y gastos
judiciales que la medida pudiere irrogar a la parte recurrente, si se
revoca la sentencia; según las circunstancias del caso podrá el tribunal
eximir al peticionario de la prestación de contracautela".
   "ARTICULO 293.2.- Si el actor ignorare el domicilio del demandado o
se tratare de persona desconocida, se prescindirá de la conciliación
previa. Tampoco procederá la conciliación previa cuando el demandado se
domiciliare fuera del departamento correspondiente al tribunal
competente para conocer del juicio".

Artículo 8

Agrégase al artículo 7° del Código General del Proceso el siguiente
inciso:
   "No serán de conocimiento público los procesos en que se traten las
situaciones previstas en los artículos 148, 187 y 285 del Código Civil y
en el artículo 1° de la Ley N° 10.674, de 20 de noviembre de 1945,
modificado por el artículo 1°, de la Ley N° 12.486, de 26 de diciembre
de 1957, y por el artículo 1° del Decreto Ley N° 14.759, de 5 de enero
de 1978. No obstante, el tribunal podrá decidir la publicidad del
proceso siempre que las partes consintieren en ello".
   Sala de Sesiones de la Asamblea General, en Montevideo, a 25 de marzo
de 1995. HUGO BATALLA - Presidente - MARIO FARACHIO - Secretario -
HORACIO D. CATALURDA - Secretario.

   Ministerio de Educación y Cultura.

                                         Montevideo, 25 de abril de 1995

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

SANGUINETTI - ANTONIO GUERRA.
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