Fecha de Publicación: 19/07/1995
Página: 88-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 19

Incorpórase al Código Penal la siguiente disposición:
   "323 bis. El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva
u otro espectáculo público que tuviera por objeto recreación o
esparcimiento, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo,
participare en una riña o compeliere a participar en ella, la dirigiere o
la propiciare, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de
prisión.
   Con la misma pena será castigado el que, en las circunstancias del
inciso anterior, portare armas (artículos 293) o las introdujere en el
recinto en que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo
público.
   En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.
   Si de la riña resultare muerte o lesión se aplicará lo dispuesto por
el inciso segundo del artículo 323, incrementándose la pena en un tercio,
siempre que el resultado fuera previsible para el partícipe.
   Cuando, bajo las mismas circunstancias del inciso primero, pero fuera
de las hipótesis en él mencionadas, se cometieren por motivos
relacionados a la competencia o espectáculo mismo, los delitos previstos
en los artículos 310 (homicidio), 316 (lesiones personales), 317
(lesiones graves) y 318 (lesiones gravísimas), las penas máximas de las
respectivas figuras se incrementarán en un tercio".
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