Ley 16.707
Apruébase la Ley de Seguridad Ciudadana.
(1651*R)
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General
DECRETAN:
Sustitúyese el artículo 18 del Código Penal, por el siguiente:
"18: Régimen de la culpabilidad. Nadie puede ser castigado por un
hecho que la ley prevé como delito, si no es intencional,
ultraintencional o culposo, cometido además con conciencia y voluntad.
El hecho se considera intencional, cuando el resultado se ajusta a la
intención; ultraintencional cuando el resultado excede de la intención,
siempre que tal resultado haya podido ser previsto; culpable, cuando con
motivo de ejecutar un hecho, en sí mismo jurídicamente indiferente, se
deriva un resultado que, pudiendo ser previsto, no lo fue, por
imprudencia, impericia, negligencia o violación de leyes o reglamentos.
El resultado que no se quiso, pero que se previó, se considera
intencional, el daño que se previó como imposible se considera culpable.
En ningún caso podrá castigarse por un resultado antijurídico,
distinto o más grave que el querido, que no haya podido ser previsto por
el agente".
Sustitúyese el artículo 46 del Código Penal, por el siguiente:
"46.- Atenúan el delito cuando no hubieran sido especialmente
contempladas por la ley al determinar la infraccion, las siguientes:
1º) Legítima defensa incompleta. La legítima defensa propia o ajena,
cuando no concurrieren en ella todos los requisitos exigidos por la ley.
2º) Intervención de terceros en el estado de necesidad. El estado de
necesidad, cuando el agente ejecutare el hecho para prevenir el daño que
amenazare a un tercero extraño, o faltare alguno de sus elementos
esenciales.
3º) Cumplimiento de la ley y obediencia al superior. El mandato de la
ley y la obediencia al superior, cuando fuere presumible el error
respecto de la interpretacion de la primera, o faltara alguno de los
requisitos que caracterizan la segunda.
4º) La embriaguez voluntaria y la culpable. La embriaguez voluntaria
que no fuere premeditada para cometer el delito, y la culpable plenas, y
la producida por fuerza mayor o caso fortuito, semiplena.
5º) Minoría de edad. La edad, cuando el agente fuere menor de veintiún
años y mayor de dieciocho.
6º) Sordomudez. La sordomudez, cuando el autor tuviera más de
dieciocho años y fuera declarado responsable.
7º) Buena conducta. La buena conducta anterior.
8º) Reparación del mal. El haber procurado, por medios eficaces, la
reparación del mal causado o la atenuación de sus consecuencias.
9º) Presentación a la autoridad. El haberse presentado a la autoridad,
confesando el delito, cuando de las circunstancias resultare que el
agente pudo sustraerse a la pena, por la ocultación o la fuga.
10) Móviles jurídicos altruistas o sociales. El haber obrado por
móviles de honor o por otros impulsos de particular valor social o moral.
11) La provocación. El haber obrado bajo el impulso de la cólera,
producido por un hecho injusto, o el haber cometido el delito en estado
de intensa emoción, determinada por una gran desventura.
12) Colaboración con las autoridades judiciales. El colaborar
eficazmente con las autoridades judiciales en el esclarecimiento de un
delito.
13) Principio general. Cualquier otra circunstancia de igual carácter,
o análoga a las anteriores".
Sustitúyese el artículo 87 del Código Penal, por el siguiente:
"87. Penalidades del delito tentado. Individualización. El delito
tentado será castigado con la tercera parte de la pena que correspondería
por el delito consumado pudiendo elevarse la pena hasta la mitad,
teniendo en cuenta la gravedad del hecho y la peligrosidad del agente.
Tratándose de los delitos de violación, homicidio, lesiones, rapiña,
extorsión y secuestro, y en mérito a las mismas consideraciones, el Juez
podrá elevar la pena hasta las dos terceras partes de la que
correspondería al delito consumado".
Sustitúyese el artículo 150 del Código Penal, por el siguiente:
"150. Asociación para delinquir. Los que se asociaren para cometer uno
o más delitos serán castigados, por el simple hecho de la asociación, con
seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría.
El hecho será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de
penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la ejecución de
cualquiera de los delitos previstos en el articulo 1º de la Ley Nº 8.080,
de 27 de mayo de 1927; en los artículo 30 a 35 del Decreto Ley Nº 14.294,
de 31 de octubre de 1974, en el artículo 5º de la Ley Nº 14.095, de 17 de
noviembre de 1972, de cualquier actividad ilícita relacionada con el
tráfico de órganos o tejidos (Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971); el
contrabando o la adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los
efectos provenientes de un delito".
Sustitúyese el artículo 157 del Código Penal, por el siguiente:
"157. Cohecho simple. El funcionario público que, por ejecutar un acto
de su empleo recibe, por sí mismo, o por un tercero, para sí mismo o para
un tercero una retribución que no le fuere debida, o aceptare la promesa
de ella, será castigado con una pena de tres a quince meses de prisión e
inhabilitación especial de dos a cuatro años.
La pena será reducida de la tercera parte a la mitad, cuando el
funcionario público acepta la retribución, por un acto ya cumplido,
relativo a sus funciones".
Sustitúyese el artículo 159 del Código Penal, por el siguiente:
"159. Soborno. El que indujere a un funcionario público a cometer
cualquiera de los delitos previstos en los artículos 157 y 158, será
castigado por el simple hecho de la instigación, con una pena de la mitad
a las dos terceras partes de la pena principal establecida para los
mismos.
Se considerará agravante especial que el inducido sea funcionario
policial o encargado de la prevención, investigación o represión de
actividades ilícitas, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en
ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su calidad de tal y
que esta última circunstancia sea ostensible para el autor del delito".
Sustitúyese el artículo 172 del Código Penal, por el siguiente:
"172. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes:
1º) El que la violencia o amenaza se ejerciera por más de tres
personas y menos de quince.
2º) El que la violencia o amenaza se ejecutare contra más de dos
funcionarios o contra un cuerpo político, administrativo o judicial, de
organización jerárquica o colegiada, o contra un funcionario del orden
judicial o policial.
3º) El que la violencia o amenaza se efectuare con armas.
4º) La calidad de jefe o promotor.
5º) La elevación jerárquica del funcionario ofendido".
Sustitúyese el artículo 197 del Codigo Penal por el siguiente:
"197. Encubrimiento. El particular o funcionario que, después de
haberse cometido un delito y sin concierto previo a su ejecución con los
autores, coautores o cómplices, aunque éstos fueren inimputables, los
ayudaren a asegurar el beneficio o el resultado del delito, a estorbar
las investigaciones de las autoridades, a sustraerse a la persecución de
la justicia o a eludir su castigo, así como el que suprimiere, ocultare o
de cualquier manera alterare los indicios de un delito, los efectos que
de él provinieren o los instrumentos con que se hubiere ejecutado, será
castigado con pena de tres meses de prisión a diez años de
penitenciaría".
Sustitúyese el artículo 272 del Código Penal, por el siguiente:
"272. Violación. Comete violación el que compele a una persona del
mismo o de distinto sexo, con violencias o amenazas, a sufrir la
conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.
La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:
1.- Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No
obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere doce
años cumplidos.
2.- Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o
transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada
de discernimiento o voluntad.
3.- Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte
ser el encargado de su guarda o custodia.
4.- Con fraude, sustitúyendose el culpable a otra persona.
Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de dos a
doce años".
Sustitúyese el artículo 274 del Código Penal, por el siguiente:
"274. Corrupción. Comete corrupción el que, para servir su propia
lascivia, con actos libidinosos corrompiere a persona mayor de doce años
y menor de dieciocho.
Este delito se castiga con pena que puede oscilar entre seis meses de
prisión y tres años de penitenciaría.
Comete delito de proxenetismo y se halla sujeto a las penas
respectivas el que ejecutare algunos de los hechos previstos por la Ley
Especial de 27 de mayo de 1927".
Sustitúyese el artículo 290 del Código Penal, por el siguiente:
"290. Amenazas. El que fuera de los casos previstos en el artículo 288
amenazare a otro con un daño injusto, será castigado con multa de
veinticinco a setecientas unidades reajustables.
Son circunstancias agravantes especiales de este delito, la gran
importancia del daño con que se amenazare, y todas las indicadas en el
artículo anterior, con excepciónde la última".
Sustitúyese el artículo 311 del Código Penal, por el siguiente:
"311. Circunstancias agravantes especiales. El hecho previsto en el
artículo anterior será castigado con diez a veinticuatro años de
penitenciaría, en los siguientes casos:
1º) Cuando se cometiera en la persona del ascendiente o del
descendiente legítimo o natural, del cónyuge, del concubino o concubina
'more uxorio', del hermano legítimo o natural, del padre o del hijo
adoptivo.
2º) Con premeditación.
3º) Por medio de veneno
4º) Si el sujeto fuera responsable de un homicidio anterior ejecutado
con circunstancias atenuantes:
Sustitúyese el artículo 320 del Código Penal, por el siguiente:
"320. Circunstancias agravantes. Son circunstancias agravantes del
delito de lesiones, las previstas en los artículo 311 a 312, en cuanto
fueren aplicables, la calidad ostensible de funcionario policial de la
víctima, siempre que el delito fuere cometido a raíz o en ocasión del
ejercicio de sus funciones o de su calidad de tal, y el haberse cometido
el hecho con armas apropiadas o mediante sustancias corrosivas".
Sustitúyese el artículo 322 del Código Penal, por el siguiente:
"322. De la denuncia. El traumatismo, las lesiones ordinarias y las
lesiones culposas graves sólo se castigarán a instancia de parte.
El Juez o el Ministerio Público podrán proceder de oficio, en los
casos de traumatismo o de lesiones ordinarias causadas con abuso de las
relaciones domésticas o de la cohabitación.
Se procederá de oficio cuando medien las circunstancias previstas en
los incisos 3º y 4º del artículo del artículo 59".
Incorpórase al Código Penal la siguiente disposición:
"152 bis. Porte y tenencia de armas. El que portare o tuviere en su
poder armas cuyos signos de identificación hubieren sido alterados o
suprimidos, o cuyas características o munición hubieren sido alteradas,
en forma circunstancial o permanente, de manera tal de aumentar
significativamente su capacidad de daño será castigado con tres a
dieciocho meses de prisión o multa equivalente, pena por la cual optará
el Juez según las circunstancias del caso".
Incorpórase al Código Penal la siguiente disposición:
"242 bis. Falsificación de cédulas de identidad y de pasaportes. El
funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, expidiere una
cédula de identidad o un pasaporte falso, así como el particular que
hiciere una cédula de identidad o un pasaporte falso, o alterare una u
otro, cuando éstos fueren verdaderos, será castigado con pena de seis
meses de prisión a cuatro años de penitenciaría".
Incorpórase al Código Penal la siguiente disposición:
"310 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, se
considerará agravante especial del delito, la calidad ostensible de
funcionario policial de la víctima, siempre que el delito fuere cometido
a raíz o en ocasión del ejercicio de sus funciones, o en razón de su
calidad de tal. En este caso, el máximo de la pena se elevará en un
tercio respecto de la prevista en el artículo anterior".
Incorpórase al Código Penal la siguiente disposición:
"321 bis. Violencia doméstica. El que, por medio de violencias o
amenazas prolongadas en el tiempo, causare una o varias lesiones
personales a persona con la cual tenga o haya tenido una relación
afectiva o de parentesco, con independencia de la existencia de vínculo
legal, será castigado con una pena de seis a veinticuatro meses de
prisión.
La pena será incrementada de un tercio a la mitad cuando la víctima
fuere una mujer y mediaren las mismas circunstancias y condiciones
establecidas en el inciso anterior.
El mismo agravante se aplicará si la víctima fuere un menor de
dieciséis años o una persona que, por su edad u otras circunstancias,
tuviera su capacidad física o psíquica disminuida y que tenga con el
agente relación de parentesco o cohabite con él".
Incorpórase al Código Penal la siguiente disposición:
"323 bis. El que, con motivo o en ocasión de una competencia deportiva
u otro espectáculo público que tuviera por objeto recreación o
esparcimiento, durante su desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo,
participare en una riña o compeliere a participar en ella, la dirigiere o
la propiciare, será castigado con pena de tres a veinticuatro meses de
prisión.
Con la misma pena será castigado el que, en las circunstancias del
inciso anterior, portare armas (artículos 293) o las introdujere en el
recinto en que se desarrollare la competencia deportiva o el espectáculo
público.
En todos los casos, se procederá al comiso de las armas incautadas.
Si de la riña resultare muerte o lesión se aplicará lo dispuesto por
el inciso segundo del artículo 323, incrementándose la pena en un tercio,
siempre que el resultado fuera previsible para el partícipe.
Cuando, bajo las mismas circunstancias del inciso primero, pero fuera
de las hipótesis en él mencionadas, se cometieren por motivos
relacionados a la competencia o espectáculo mismo, los delitos previstos
en los artículos 310 (homicidio), 316 (lesiones personales), 317
(lesiones graves) y 318 (lesiones gravísimas), las penas máximas de las
respectivas figuras se incrementarán en un tercio".
Incorpórase al Código Penal la siguiente disposición:
"344 bis. Rapiña con privación de libertad. Copamiento. El que, con
violencias o amenazas, se apoderare de cosa mueble, sustrayéndosela a su
tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella, con
privación de la libertad de su o sus víctimas, cualquiera fuere el lugar
en que ésta se consumare, será castigado con ocho a veinticuatro años de
penitenciaría"
Incorpórase al Código Penal la siguiente disposición:
"350 bis. Receptación. El que, después de haberse cometido un delito,
sin concierto previo a su ejecución, con los autores, coautores o
cómplices, con provecho para sí o para un tercero, adquiera, reciba u
oculte dinero o efectos provenientes de un delito, o de cualquier manera
interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento, será castigado
con pena de seis meses de prisión a diez años de penitenciaría.
Se consideran agravantes del delito:
A) Que los efectos se reciban para su venta.
B) Que el agente hiciere de esta actividad su vida usual".
Incorpórase al Código Penal la siguiente disposición:
"358 bis. El que destruyere o de cualquier modo dañare total o
parcialmente una cosa ajena mueble o inmueble, con motivo o en ocasión de
una competencia deportiva u otro espectáculo público, durante su
desarrollo o al ingresar o retirarse del mismo, será castigado con pena
de prisión de tres a quince meses".
Sustitúyense los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo
de 1927, por los siguientes:
"ARTICULO 1º.- Toda persona de uno u otro sexo, que explote la
prostitución de otra contribuyendo a ello en cualquier forma con ánimo de
lucro, aunque haya mediado el consentimiento de la víctima, será
castigada con dos a ocho años de penitenciaría. En caso de reincidencia
las agravantes se aplicarán sobre el máximo de pena legal.
El que, con ánimo de lucro, indujere o determinare a otro al ejercicio
de la prostitución, en el país o en el extranjero, será castigado con
tres a doce meses de prisión".
"ARTICULO 2º.- La pena mínima será de cuatro años de penitenciaría si
la víctima fuere menor de dieciocho años o el delincuente fuere
funcionario policial o el hecho se produjere mediante engaño, violencia,
amenaza de un mal grave, abuso de autoridad u otro medio de intimidación
o coacción, como también si el actor fuera ascendiente, marido, hermano,
tutor o encargado de la guarda de la víctima o hiciera vida marital con
ella".
Sustitúyese el artículo 114 de la Ley Nº 9.342, de 6 de abril de 1934
(Código del Niño), por el siguiente:
"ARTICULO 114. 1. En todos los procedimientos en que se atribuya a
menores de dieciocho años la comisión de actos descriptos como delitos o
faltas por la ley penal, la resolución que determine las medidas a
aplicar será precedida de audiencia indagatoria que deberá cumplirse con
la presencia del Defensor y del Ministerio Público, debiéndose interrogar
a los representantes legales del menor y a los testigos.
En esta audiencia el Ministerio Público y el Defensor podrán solicitar
la ampliación de aquellas diligencias, tendientes al esclarecimiento de
los hechos y a la protección de los derechos, rigiendo en esta materia lo
establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República.
De no estar incluida en autos, se dispondrá la inmediata agregación de
testimonio de la partida de nacimiento del menor o medios sustitutivos
para la acreditación de la edad (artículo 44 del Código Civil y 130 de
este Código).
Culmidada la indagatoria, constatando en autos la existencia de una
infracción, y siempre que existan elementos de convicción suficientes
para juzgar que el menor tuvo participación en la misma, se procederá a
dictar la resolución debidamente fundada, o con exposición de los hechos
acreditados en que presuntamente intervino el menor y los pertinentes
fundamentos de derecho.
2.- Para el cumplimiento de su misión, los Jueces Letrados de Menores,
tienen todas las facultades inquisitivas de los Jueces en materia penal,
podrán requerir verbalmente o por escrito el auxilio inmediato de la
fuerza pública, hacer comparecer en sus despachos a cualquier persona
cuando lo juzguen necesario para el ejercicio de sus funciones y
dirigirse a cualquier autoridad sin que, contra sus prerrogativas puedan
oponerse reglas o disposiciones de institución alguna.
Se tendrá en cuenta, en todos los actos del proceso, que el menor es
un sujeto de derecho, así como su interés, en los términos del artículo
350.4 del Código General del Proceso.
3.- Mientras el Instituto Nacional del Menor no informe a la Suprema
Corte de Justicia de la existencia de respuestas adecuadas,
particularmente locativas, para la reeducación de los menores a que hace
referencia esta disposición, los Jueces Letrados de Menores podrán
disponer la internación en establecimientos de alta seguridad de menores
mayores de dieciséis años, en lugares separados de los reclusos mayores
de edad, cuando los mismos hayan cometido actos descriptos en el Código
Penal como delitos de homicidio doloso, lesiones dolosas graves o
gravísimas, violación, secuestro, extorsión o rapiña en cualquiera de sus
modalidades.
A tales efectos, el Instituto Nacional del Menor informará
semestralmente a la Suprema Corte de Justicia el estado de los
establecimientos destinados a menores infractores a los que se aplican
medidas de seguridad y las posibilidades de reeducación con que cuentan
los mismos.
El local destinado a reclusión dentro del establecimiento quedará bajo
la responsabilidad del Instituto Nacional del Menor, correspondiendo al
personal del Ministerio del Interior la seguridad perimetral del mismo,
pudiendo ingresar toda vez que sea requerido.
Se adoptarán las medidas para evitar el contacto con los reclusos
mayores de edad.
Además podrán disponer las medidas previstas en el artículo 124 de
este Código y artículo 40 numeral 4º de la Convención Internacional de
los Derechos del Niño.
4.- Podrán solicitarse informes técnicos que deberán evacuarse dentro
del plazo de veinte días bajo la más seria responsabilidad administrativa
de las autoridades requeridas, cumplido lo cual se pondrán los autos de
manifiesto por un término común de seis días para el Defensor y para el
Ministerio Público, notificándose personalmente. Los autos podrán ser
retirados en confianza por cuarenta y ocho horas como máximo en cuyo caso
se suspenderá el término.
Si se ofreciera prueba, la misma deberá ser diligenciada en presencia
del Defensor y del Ministerio Público y en su caso de los representantes
legales del menor, en el término de treinta días.
5.- Una vez diligenciada la prueba o en caso de no haberse ofrecido
ninguna, se dará traslado al Ministerio Público por el término de seis
días perentorios e improrrogables para que dictamine.
Del dictamen fiscal se conferirá traslado a la Defensa por el mismo
término.
6.- Puesto los autos al despacho el Juez deberá dictar sentencia
definitiva de primera instancia, dentro de los treinta días -artículo
343.7 del Código General del Proceso-, siendo de aplicación en cuanto a
su contenido y en lo pertinente, el artículo 245 del Código del Proceso
Penal.
Mientras dure el procedimiento y atendiendo las circunstancias del
caso, los Jueces podrán disponer preventivamente la internación de los
presuntos infractores en los establecimientos a que se hace referencia en
el numeral 3 de este artículo.
7.- Se aplicará el régimen de impugnación establecido en el Código
General del Proceso, siendo competentes para entender en la alzada los
Tribunales de Apelaciones de Familia que deberán fallar bajo la más seria
responsabilidad de sus integrantes en el término de cuarenta y cinco días
desde el ingreso del expediente a las respectivas Sedes.
8.- Cuando los Juzgados Letrados dispongan la internación de menores
fuera de su jurisdicción deberán enviar, junto con el menor, fotocopia
certificada del expediente en sobre cerrado; el funcionario que traslade
al menor entregará la documentación, bajo recibo al Juez de Turno del
lugar de internación.
Se limitará al mínimo posible, atendidas las circunstancias del caso,
la internación de los menores fuera de la jurisdicción de su domicilio.
El Juez del lugar de internación tendrá competencia para sustituir,
modificar o decretar el cese de la medida, de oficio o a solicitud de
parte.
La tramitación de las solicitudes de sustitución, modificación, cese
de las medidas o clausura de las actuaciones, se hará por el
procedimiento de los incidentes, debiendo dictarse resolución fundada,
previo los informes técnicos que se estimen pertinentes, con audiencia
del menor, de sus representantes legales, de la defensa y del Ministerio
Público".
Sustitúyese el artículo 138 del Código del Proceso Penal, por el
siguiente:
"138. Admisibilidad genérica. Podrá concederse la excarcelación del
procesado que se encontrare en prisión preventiva, en cualquier estado de
la causa, salvo que la ley reprima el delito atribuido con mínimo de
penitenciaría, o cuando se estime, 'prima facie', que la pena a recaer en
definitiva será de penitenciaría (artículo 27 de la Constitución de la
República).
En los casos de procesamiento con prisión, si el procesado registrara
una o más causas criminales pendientes de sentencia ejecutoriada, el auto
que concediere la excarcelación deberá ser fundado, incluyendo una
evolución sobre la peligrosidad del agente y sobre sus posibilidades de
reinserción social.
Lo establecido en esta disposición es sin perjuicio de las previsiones
pertinentes del Decreto-Ley Nº 14.734, de 28 de noviembre de 1977".
Sustitúyese el artículo 139 del Código del Proceso Penal, por el
siguiente:
"139. Revocación y modificación. El beneficio de la excarcelación
podrá revocarse o modificarse, de oficio o a petición del Ministerio
Público, durante todo el curso del proceso, por violación de los deberes
impuestos o por otros fundamentos graves que deberán expresarse.
El auto respectivo será apelable en la forma prescripta por el
artículo 158.
Se considerará fundamento grave la existencia de un procesamiento
ulterior por delito cometido contra el mismo bien jurídico tutelado en el
proceso en que se le concedió el beneficio.
El beneficio deberá ser revocado de oficio cuando el excarcelado
provisionalmente sea nuevamente procesado por violación a las
disposiciones del mismo Título del Código Penal o de las leyes especiales
cuya transgresión hubiera dado mérito a los anteriores procesamientos. A
esos efectos, la Sede que dispusiere el nuevo procesamiento deberá
ponerlo inmediatamente en conocimiento de la que hubiere decretado la
última excarcelación en causa comprendida en la presente disposición y no
afectará los beneficios de la misma naturaleza que se hubieren concedido
en otras causas.
Si la Sede que conoce de la última causa dispusiere la excarcelación
del procesado, éste permanecerá igualmente detenido y a disposición del
Juzgado que dictó la revocación, sin perjuicio de la continuidad de los
respectivos procesos. La excarcelación que pudiere corresponder luego de
la revocación de tal beneficio, deberá ser fundada en los mismos términos
del inciso segundo del artículo anterior y comunicada a la Suprema Corte
de Justicia, a los fines pertinentes.
A los efectos de la aplicación de esta disposición, la Suprema Corte
de Justicia implementará las medidas necesarias para que los Jueces que
han concedido excarcelaciones provisionales tengan conocimiento de las
ulteriores causas que se sigan contra el liberado provisional.
En todos los casos, la Suprema Corte de Justicia adoptará similares
medidas a los efectos de la más pronta agregación a los autos de la
planilla de antecedentes judiciales, expedida por el Instituto Técnico
Forense.
Sin perjuicio de lo anterior, el Juez de la causa podrá, en
circunstancias excepcionales, solicitar por el medio de comunicación que
considere más apropiado, la referida información.
Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 13.963, de 22 de mayo de 1971,
y modificativas (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
"ARTICULO 5º.- El servicio policial debe asegurar el cumplimiento de
las leyes, reglamentos, órdenes, resoluciones y permisos de cuya vigencia
efectiva le está encomendado el contralor; y le corresponde colaborar con
las autoridades judiciales y los Gobiernos Departamentales.
Para el logro de los fines descriptos, los servicios policiales se
emplearán bajo su responsabilidad, los medios razonablemente adecuados y
en igual forma elegirán la oportunidad conveniente para usarlos.
A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y
cometidos del artículo 2º de la presente ley, el personal policial
utilizará las armas, la fuerza física y cualquier otro medio material de
coacción, en forma racional, progresiva y proporcional, debiendo agotar
antes los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance según los
casos.
El Ministerio del Interior instruirá a dicho personal siguiendo las
pautas contenidas en el Código de Conductas para funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley, Declaración de la Asamblea General de las
Naciones Unidas (AG/34/169), de 17 de diciembre de 1979".
Sustitúyese el artículo 62 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de
diciembre de 1975, por el siguiente:
"ARTICULO 62.- Para la concesión de la salida transitoria, se
requerirá poseer buena conducta y podrá ser otorgada toda vez que el
recluso, personalmente o por intermedio de su Defensor, presente
solicitud por escrito ante el establecimiento donde se encuentre
recluido.
En un plazo que no excederá de setenta y dos horas desde la
presentación de la solicitud, la autoridad carcelaria formulará un
informe al Juez de la causa.
Si se entiende que el recluso no tiene buena conducta o que existe
cualquier causa que determine la inconveniencia del otorgamiento de la
salida, se hará saber al Juez de la causa quien en definitiva resolverá.
Si el informe de la autoridad carcelaria fuere favorable a la salida
transitoria, deberá establecer en forma precisa el régimen a seguirse y
en especial:
A) El lugar o distancia máxima a que podrá trasladarse el recluso.
B) Las normas de conducta que el recluso deberá observar durante las
salidas, así como las restricciones o prohibiciones que se estime
convenientes.
C) El tiempo de duración de la salida, el motivo y el grado de
seguridad que se adopte.
D) Cualquier otro requisito o condición, que se estime necesario para
el mejor cumplimiento del régimen".
Sustitúyese el artículo 63 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de
diciembre de 1975, por el siguiente:
"ARTICULO 63.- El referido informe, le será entregado en original y
una copia al Defensor o al recluso, el que se presentará ante la Sede
competente, donde al momento de recibirse se sellará la copia y se la
devolverá con la constancia del día y hora de su presentación.
El Actuario del Juzgado, bajo la más seria responsabilidad, deberá
poner el informe al despacho del Juez en forma inmediata, quien en un
plazo que no excederá de cinco días desde la fecha de su presentación,
deberá expedirse sobre el régimen propuesto o sobre las modificaciones
que entendiere pertinentes al mismo.
Vencido el plazo sin que se haya dictado resolución, se entenderá que
el régimen propuesto ha sido aprobado, siendo prueba suficiente la copia
entregada con la constancia del día y hora de recibido el informe por el
Juzgado".
Sustitúyase el artículo 64 del Decreto-Ley Nº 14.470, de 2 de
diciembre de 1975, por el siguiente:
"ARTICULO 64.- La salida transitoria, podrá revocarse, suspenderse o
modificarse en cualquier momento por el Juez de la causa, cuando
considere inconveniente su continuación, expresando los fundamentos en
los que se base".
Se dispondrá lo necesario para que -a través del Ministerio del
Interior, Ministerio de Educación y Cultura, Administración Nacional de
Educación Pública y demás órganos competentes- la Escuela Nacional de
Policía celebre convenios con la Universidad del Trabajo del Uruguay y la
Universidad de la República, a efectos de lo dispuesto en los artículos
28 y 33 de la presente ley o de otros que tengan que ver con el
mejoramiento de la formación del personal policial.
El Ministerio del Interior coordinará con el Ministerio de Educación y
Cultura, a través del Instituto Nacional de la Juventud (INJU), la
Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), el Instituto
Nacional del Menor (INAME), la Junta Nacional de Empleo u otros
organismos competentes, la aplicación de políticas de prevención y
educación relacionadas con los problemas de la juventud, pudiendo
celebrarse los convenios que a tal fin se consideren necesarios.
El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición.
Créase una Comisión Honoraria de nueve miembros con el cometido de
asesorar al Poder Ejecutivo, en todo lo relativo al mejoramiento del
sistema carcelario. Esta Comisión será designada por el Poder Ejecutivo y
tendrá la siguiente integración: un miembro propuesto por la Suprema
Corte de Justicia -ex Ministro de dicha Corporación- que la presidirá;
uno propuesto por el Ministerio de Salud Pública; uno propuesto por la
Presidencia de la Asamblea General del Poder Legislativo; otro por la
Facultad de Derecho de la Universidad de la República; otro por el
Colegio de Abogados; un ex Juez en lo Penal; un ex Fiscal; un técnico en
materia penal propuesto por el Ministerio del Interior y otro por una
terna propuesta por Organizaciones No Gubernamentales de protección de
los Derechos Humanos.
El cometido de esta Comisión estará dirigido a:
A) Promover la actualización de la legislación penintenciaria
armonizándola con las normas internacionales aprobadas por el país en la
materia.
B) proponer métodos para mejorar la clasificación de los reclusos,
observando el sistema progresivo.
C) Analizar la habilitación de instalaciones de máxima seguridad.
D) Proyectar la reglamentación de la actividad laboral de los
reclusos, el aprendizaje y su adecuación a la legislación laboral y de la
seguridad social.
E) Analizar la creación de los Jueces de Ejecución y Vigilancia en
materia penal.
F) Otras sugerencias que se estimaren útiles.
El Poder Ejecutivo reglamentará el funcionamiento de esta Comisión, la
que tendrá un plazo de ciento ochenta días para expedirse.
El Ministerio del Interior coordinará con las Intendencias Municipales
la aplicación de políticas de prevención del delito, de base zonal,
pudiendo a tal fin celebrarse los convenios que se consideren necesarios.
Las instituciones públicas y privadas, prestarán su concurso en las
campañas educativas e informativas que se desarrollen a fin de promover
la seguridad ciudadana, procurando el apoyo de los medios de
comunicación.
Créase en cada departamento de la República una Comisión Honoraria de
Promoción de la Infancia en Situación de Riesgo integrada con un
representante del Instituto Nacional del Menor, uno del Ministerio del
Interior, uno del Ministerio de Salud Pública, uno de la Administración
Nacional de Educación Pública, uno de la Intendencia Municipal y uno de
la Junta Departamental respectivas y uno designado por las Organizaciones
No Gubernamentales del lugar, dedicadas a los problemas de la minoridad,
con los siguientes cometidos:
A) Coordinar la acción de las diferentes instituciones públicas y
privadas, estableciendo las áreas y lugares físicos en que se realizará
efectivamente esa coordinación.
B) Diseñar planes de prevención y desarrollo local destinados a la
protección y mejoramiento de la infancia en situación de riesgo.
C) Promover la formación de organizaciones barriales que colaboren en
las referidas tareas.
D) Confeccionar el mapa departamental de las zonas de mayor
concentración de necesidades básicas insatisfechas.
E) Elevar anualmente un informe a la Asamblea General del Poder
Legislativo y a las Juntas Departamentales respectivas.
Las Intendencias Municipales coordinarán el funcionamiento de esta
Comisión para el desarrollo de sus cometidos.
La Comisión podrá solicitar el asesoramiento de las instituciones
públicas y privadas que estime convenientes.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial, en el ámbito de
sus respectivas competencias, la implementación de programas específicos
para la asistencia integral a las personas y sus familiares, víctimas del
delito y del abuso de poder. Se tendrá en cuenta para estos programas la
normativa internacional en la materia.
Encomiéndase al Poder Ejecutivo que, por intermedio del Ministerio del
Interior, instrumente medidas de prevención del abigeato, creando equipos
especiales y asignando medios que aseguren la eficacia de su acción.
El Poder Ejecutivo presentará un informe anual a la Asamblea General
sobre la situación de la seguridad pública y las medidas que considere
pertinentes para su mejoramiento.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 6 de
julio de 1995. HUGO BATALLA Presidente - MARIO FARACHIO Secretario.
Ministerio del Interior
Ministerio de Relaciones Exteriores
Ministerio de Economía y Finanzas
Ministerio de Defensa Nacional
Ministerio de Educación y Cultura
Ministerio de Transporte y Obras Públicas
Ministerio de Industria, Energía y Minería
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Ministerio de Salud Pública
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
Ministerio de Turismo
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente
Montevideo, 12 de julio de 1995
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
SANGUINETTI - OPERTTI - ALVARO RAMOS - LUIS MOSCA - RAUL ITURRIA - SAMUEL
LICHTENSZTEJN - LUCIO CACERES - FEDERICO SLINGER - ANA LIA PIÑEYRUA -
ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - ERNESTO RODRIGUEZ ALTEZ - JUAN
CHIRUCHI.