Fecha de Publicación: 19/07/1995
Página: 88-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 21

Incorpórase al Código Penal la siguiente disposición:
   "350 bis. Receptación. El que, después de haberse cometido un delito,
sin concierto previo a su ejecución, con los autores, coautores o
cómplices, con provecho para sí o para un tercero, adquiera, reciba u
oculte dinero o efectos provenientes de un delito, o de cualquier manera
interviniere en su adquisición, recepción u ocultamiento, será castigado
con pena de seis meses de prisión a diez años de penitenciaría.
   Se consideran agravantes del delito:
   A) Que los efectos se reciban para su venta.
   B) Que el agente hiciere de esta actividad su vida usual".
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