Fecha de Publicación: 19/07/1995
Página: 88-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 24

Sustitúyense los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo
de 1927, por los siguientes:
   "ARTICULO 1º.- Toda persona de uno u otro sexo, que explote la
prostitución de otra contribuyendo a ello en cualquier forma con ánimo de
lucro, aunque haya mediado el consentimiento de la víctima, será
castigada con dos a ocho años de penitenciaría. En caso de reincidencia
las agravantes se aplicarán sobre el máximo de pena legal.
   El que, con ánimo de lucro, indujere o determinare a otro al ejercicio
de la prostitución, en el país o en el extranjero, será castigado con
tres a doce meses de prisión".
   "ARTICULO 2º.- La pena mínima será de cuatro años de penitenciaría si
la víctima fuere menor de dieciocho años o el delincuente fuere
funcionario policial o el hecho se produjere mediante engaño, violencia,
amenaza de un mal grave, abuso de autoridad u otro medio de intimidación
o coacción, como también si el actor fuera ascendiente, marido, hermano,
tutor o encargado de la guarda de la víctima o hiciera vida marital con
ella".
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