Fecha de Publicación: 19/07/1995
Página: 88-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 28

Sustitúyese el artículo 5º de la Ley Nº 13.963, de 22 de mayo de 1971,
y modificativas (Ley Orgánica Policial), por el siguiente:
   "ARTICULO 5º.- El servicio policial debe asegurar el cumplimiento de
las leyes, reglamentos, órdenes, resoluciones y permisos de cuya vigencia
efectiva le está encomendado el contralor; y le corresponde colaborar con
las autoridades judiciales y los Gobiernos Departamentales.
   Para el logro de los fines descriptos, los servicios policiales se
emplearán bajo su responsabilidad, los medios razonablemente adecuados y
en igual forma elegirán la oportunidad conveniente para usarlos.
   A los efectos del cumplimiento de las finalidades institucionales y
cometidos del artículo 2º de la presente ley, el personal policial
utilizará las armas, la fuerza física y cualquier otro medio material de
coacción, en forma racional, progresiva y proporcional, debiendo agotar
antes los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance según los
casos.
   El Ministerio del Interior instruirá a dicho personal siguiendo las
pautas contenidas en el Código de Conductas para funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley, Declaración de la Asamblea General de las
Naciones Unidas (AG/34/169), de 17 de diciembre de 1979".
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