Fecha de Publicación: 19/07/1995
Página: 88-A
Carilla: 2

MINISTERIO DEL INTERIOR

Artículo 9

Sustitúyese el artículo 272 del Código Penal, por el siguiente:
   "272. Violación. Comete violación el que compele a una persona del
mismo o de distinto sexo, con violencias o amenazas, a sufrir la
conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.
   La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:
   1.- Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No
obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere doce
años cumplidos.
   2.- Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o
transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada
de discernimiento o voluntad.
   3.- Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte
ser el encargado de su guarda o custodia.
   4.- Con fraude, sustitúyendose el culpable a otra persona.
   Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de dos a
doce años".
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