Sustitúyese el artículo 272 del Código Penal, por el siguiente:
"272. Violación. Comete violación el que compele a una persona del
mismo o de distinto sexo, con violencias o amenazas, a sufrir la
conjunción carnal, aunque el acto no llegara a consumarse.
La violencia se presume cuando la conjunción carnal se efectúa:
1.- Con persona del mismo o diferente sexo, menor de quince años. No
obstante, se admitirá prueba en contrario cuando la víctima tuviere doce
años cumplidos.
2.- Con persona que, por causas congénitas o adquiridas, permanentes o
transitorias, se halla, en el momento de la ejecución del acto, privada
de discernimiento o voluntad.
3.- Con persona arrestada o detenida, siempre que el culpable resulte
ser el encargado de su guarda o custodia.
4.- Con fraude, sustitúyendose el culpable a otra persona.
Este delito se castiga, según los casos, con penitenciaría de dos a
doce años".