Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 119

   (Integración del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad). El Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad se integrará en forma mensual y siempre que
la rentabilidad del fondo de Ahorro Previsional fuese positiva. El mismo
se integrará con el producido de todo exceso de la tasa de rentabilidad
del Fondo de Ahorro Previsional sobre la tasa de rentabilidad promedio
del régimen, incrementada en dos puntos porcentuales. El Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad estará expresado en unidades reajustables.
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