Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.
Ley 16.713

Créase el sistema previsional que se basa en el principio de 
universalidad y comprende en forma inmediata y obligatoria a todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.
(2203*R)

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

                TITULO I - DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
                                CAPITULO I
                            Bases del sistema

Artículo 1

   (Ambito objetivo de aplicación y principio de universalidad).- El
sistema previsional que se crea por la presente ley se basa en el
principio de universalidad y comprende en forma inmediata y obligatoria a
todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.
   El Poder Ejecutivo, en aplicación de dicho principio y antes del 1º de
enero de 1997, deberá proyectar y remitir al Poder Legislativo los
regímenes aplicables a los demás servicios estatales y personas públicas
no estatales de seguridad social, de forma tal que, atendiendo a sus
formas de financiamiento, especificidades y naturaleza de las actividades
comprendidas en los mismos, se adecuen al régimen establecido por la
presente ley.
   El Poder Ejecutivo designará una Comisión que, en consulta con las
instituciones mencionadas en el inciso anterior, elabore los proyectos
respectivos.

Artículo 2

   (Ambito subjetivo de aplicación).- El nuevo sistema previsional
comprende obligatoriamente a todas las personas que sean menores de
cuarenta años de edad a la fecha de entrada en vigencia de la presente
ley, en ningún caso afectará derecho alguno de quienes gozan hoy de
pasividad, han configurado causal jubilatoria o la configuren hasta el 31
de diciembre de 1996.
   Quedan obligatoriamente comprendidas las personas que, con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley,
cualquiera sea su edad, ingresen al mercado de trabajo en el desempeño de
actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.

Artículo 3

   (Contingencias cubiertas).- El sistema previsional al que refiere la
presente ley, cubre los riesgos de invalidez, vejez y sobrevivencia.

                               CAPITULO II
                              Definiciones

Artículo 4

   (Régimen mixto).- El sistema previsional que se crea, se basa en un
régimen mixto que recibe las contribuciones y otorga las prestaciones en
forma combinada, una parte por el régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional y otra por el régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio.

Artículo 5

   (Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional).-
A los efectos de la presente ley, se entiende por régimen de jubilación
por solidaridad intergeneracional, aquel que establece prestaciones
definidas y por el cual los trabajadores activos, con sus aportaciones,
financian las prestaciones de los pasivos juntamente con los aportes
patronales, los tributos afectados y la asistencia financiera estatal.

Artículo 6

   (Régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Se
entiende por régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio,
aquel en el que la aportación definida de cada afiliado se va acumulando
en una cuenta personal con las rentabilidades que esta genere, a lo largo
de la vida laboral del trabajador.
   A partir del cese de toda la actividad y siempre que se configure
causal de acuerdo con los artículos 18 y 20 de la presente ley, se tendrá
derecho a percibir una prestación mensual determinada por el monto
acumulado de los aportes, sus rentabilidades y, de acuerdo a tablas
generales de la expectativa de vida al momento de la configuración de la
causal, del cese o de la solicitud de la prestación, según cuál fuera
posterior. Para quienes configuren causal por incapacidad total de
acuerdo con el artículo 19 de la presente ley, la prestación mensual se
determinará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la
presente ley.
   En el caso de incapacidad parcial, los requisitos y demás condiciones
del subsidio correspondiente se regularán por lo previsto en el artículo
59 de la presente ley.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo de este artículo, a
partir de los sesenta y cinco años de edad y siempre que se haya
configurado causal jubilatoria común, los afiliados tendrán derecho a
percibir las prestaciones correspondientes al régimen de jubilación por
ahorro individual obligatorio, aun cuando no hubieren cesado en la
actividad, quedando eximidos de efectuar aportes personales a ese
régimen.

                                TITULO II
                   DE LA INCORPORACION A LOS REGIMENES
                              CAPITULO UNICO
                       De los niveles de cobertura

Artículo 7

   (Delimitación de los niveles).- A los fines de la aplicación de cada
régimen, se determinan los siguientes niveles de ingresos individuales de
percepción mensual siempre que constituyan asignaciones computables.
A) Primer nivel. (Régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional). Este régimen comprende a todos los afiliados por sus
asignaciones computables o tramo de las mismas hasta $ 5.000 (cinco mil
pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se financian mediante
aportación patronal, personal y estatal.
B) Segundo nivel. (Régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio).- Este régimen comprende el tramo de asignaciones
computables superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) y hasta $
15.000 (quince mil pesos uruguayos), dando origen a prestaciones que se
financian exclusivamente con aportación personal.
   Su administración estará a cargo de entidades propiedad de
instituciones públicas, incluido el Banco de Previsión Social o de
personas u organizaciones de naturaleza privada (artículo 92 de la
presente ley).
C) Tercer nivel (Ahorro voluntario).- Por el tramo de asignaciones
computables que excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), el
trabajador podrá aportar o no a cualesquiera de las entidades
administradoras referidas en el inciso anterior.

Artículo 8

   (Derecho de opción y situaciones especiales).- Los afiliados activos
del Banco de Previsión Social cuyas asignaciones computables se
encuentren comprendidas en el primer nivel referido en el artículo
anterior, podrán optar por quedar incluidos en el régimen de jubilación
por ahorro individual obligatorio por sus aportaciones personales
correspondientes al 50% (cincuenta por ciento), de sus asignaciones
computables.
Por el restante 50% (cincuenta por ciento), dichos afiliados aportarán al
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.
   Quienes, habiendo realizado la opción antedicha, lleguen a percibir
mensualmente asignaciones computables entre $ 5.000 (cinco mil pesos
uruguayos) y $ 7.500 (siete mil quinientos pesos uruguayos) aportarán al
régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio, solamente por el
50% (cincuenta por ciento) de sus asignaciones computables comprendidas
en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos); por sus
restantes asignaciones computables aportarán al régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional.
   Los afiliados que al inicio de su incorporación a los regímenes,
perciban asignaciones computables que superando los $ 5.000 (cinco mil
pesos uruguayos) no excedan los $ 7.500 (siete mil quinientos pesos
uruguayos) aportarán al régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio únicamente por el 50% (cincuenta por ciento), de sus
asignaciones computables comprendidas en el tramo de hasta $ 5.000 (cinco
mil pesos uruguayos). Por las demás asignaciones computables aportarán al
régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional.

Artículo 9

   (Instrumentación de la opción).- Las distintas formas de ejercicio del
derecho de opción previstas por la presente ley, así como las
correspondientes comunicaciones al Banco de Previsión Social y otras que
sean pertinentes, serán reguladas por la reglamentación.

Artículo 10

   (Cobertura general por el régimen de solidaridad intergeneracional).-
Independientemente del monto de los ingresos que perciba el trabajador y
de los niveles delimitados por la presente ley, todos los afiliados al
sistema previsional que cumplan los presupuestos establecidos para
adquirir el derecho, serán beneficiarios de las prestaciones del régimen
de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo del Banco de
Previsión Social.

Artículo 11

   (Asignaciones computables).- A los efectos de lo previsto en el
artículo 7º de la presente ley, se entiende por asignaciones computables
aquellos ingresos individuales que, provenientes de actividades
comprendidas por el Banco de Previsión Social, constituyen materia
gravada por las contribuciones especiales de seguridad social.
   El sueldo anual complementario no se tomará en cuenta a los efectos de
la delimitación de los niveles prevista en el mencionado artículo, sin
perjuicio de constituir asignación computable y materia gravada por las
contribuciones especiales de seguridad social.

Artículo 12

   (Referencia a valores constantes).- Las referencias monetarias
mencionadas en la presente ley, están expresadas en valores constantes
correspondientes al mes de mayo de 1995 y se ajustarán por el
procedimiento y en las oportunidades establecidas en el artículo 67 de la
Constitución de la República.

                                TITULO III
                            DEL PRIMER NIVEL
                                CAPITULO I
       Del régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional

Artículo 13

   (Alcance del régimen).- El régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional alcanza obligatoriamente a todos los afiliados activos
del Banco de Previsión Social, por las asignaciones computables hasta $
5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales.

Artículo 14

   (Recursos del régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional).- El régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional a cargo del Banco de Previsión Social, tendrá los
siguientes recursos:
A) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones
computables hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos) mensuales.
B) Los aportes personales jubilatorios sobre asignaciones computables
hasta $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 8º de la presente ley.
C) Los tributos que se afecten específicamente a este régimen.
   Si fuere necesario, el Gobierno Central asistirá financieramente al
Banco de Previsión Social, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 de
la Constitución de la República.

                               CAPITULO II
        De las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia

Artículo 15

   (Clasificación de las prestaciones).- Las prestaciones por vejez,
invalidez y sobrevivencia, a cargo del Banco de Previsión Social, son las
jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial, las
pensiones, el subsidio para expensas funerarias y la pensión a la vejez e
invalidez.

                              CAPITULO III
                  De las clases de jubilación y causales

Artículo 16

   (Clasificación de las jubilaciones).- Según la causal que la
determine, la jubilación puede ser:
A) Jubilación común
B) Jubilación por incapacidad total
C) Jubilación por edad avanzada
   Derógase la causal anticipada establecida en el literal c) del
artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de octubre de
1979, sin perjuicio de la bonificación que corresponda a los cargos
docentes de institutos de enseñanza públicos o privados habilitados.

Artículo 17

   Declárase que se mantienen en vigencia los aspectos salariales a que
hacen referencia las normas legales o reglamentarias en relación a la
verificación de veinticinco o más años de servicios docentes efectivos.
Sin perjuicio de lo antes establecido, el procedimiento previsto en el
artículo 2º de la Ley Nº 11.021, de 5 de enero de 1948, sus modificativas
y concordantes, para docentes de enseñanza primaria y los procedimientos
similares previstos para otros cargos docentes, sólo serán aplicables a
partir de que se configure la causal jubilatoria de acuerdo a lo
establecido en la presente ley.

Artículo 18

   (Jubilación común).- Para configurar causal de jubilación común, se
exigirán los siguiente requisitos:
1) Al cumplir sesenta años de edad
2) Un mínimo de treinta y cinco años de servicios, con cotización
efectiva para los períodos cumplidos en carácter de trabajador no
dependiente o con registración en la historia laboral, para los períodos
cumplidos en carácter de trabajador dependiente.
   Esta causal se configurará, aun cuando los mínimos de edad requeridos,
se alcancen con posterioridad a la fecha de cese en la actividad.

Artículo 19

   (Jubilación por incapacidad total).- La causal de jubilación por
incapacidad total, se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los
siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en
actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa
que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de
servicios reconocidos, de acuerdo al artículos 77 de la presente ley, de
los cuales seis meses, como mínimo, deben haber sido inmediatamente
previos a la incapacidad.
   Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo
se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses que deberán ser
inmediatamente previos a la incapacidad.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en
ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo,
sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese en la actividad o
al vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la
causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años
de servicios reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la presente ley,
como mínimo, siempre que el afiliado no fuera beneficiario de otra
jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de
jubilación por ahorro individual definido en la presente ley.
   Quienes habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para
todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad
total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a
la prestación asistencial no contributiva por invalidez, en las
condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.

Artículo 20

   (Jubilación por edad avanzada).- La causal de jubilación por edad
avanzada se configura al cumplir setenta años, siempre que se acrediten
quince años de servicios reconocidos, de acuerdo al artículo 77 de la
presente ley, se encuentre o no en actividad a la fecha de configuración
de tal causal.
   La jubilación por edad avanzada es incompatible con cualquier otra
jubilación, retiro o subsidio transitorio por incapacidad parcial, salvo
la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio.

Artículo 21

   (Servicios bonificados y causales de jubilación común y por edad
avanzada).- La bonificación de servicios sólo regirá para las causales de
jubilación común y por edad avanzada. En estos casos, cuando se computen
servicios bonificados, se adicionará a la edad real y a los años de
trabajo registrados, la bonificación que corresponda de conformidad con
lo establecido por los artículos 36 y 37 de la presente ley.

                               CAPITULO IV
            Del subsidio transitorio por incapacidad parcial

Artículo 22

   (Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El derecho a percibir
el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso
de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión
habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad
compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se
acredite:
A) No menos de dos años de servicios, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 77 de la presente ley, de los cuales seis meses, como mínimo,
deben haber sido inmediatamente previos a la incapacidad.
   Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo
se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses que deberán ser
inmediatamente previos a la incapacidad.
B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que
proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Se haya verificado el cese en la misma.
   Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del
trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido.
   Esta prestación se servirá, de acuerdo al grado de capacidad remanente
y a la edad del afiliado, por un plazo máximo de tres años contados desde
la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la cobertura de las
prestaciones por enfermedad y estará gravada de igual forma que los demás
períodos de inactividad compensada. Si dentro del plazo antes indicado la
incapacidad deviene absoluta y permanente para todo trabajo, se
configurará jubilación por incapacidad total.
   Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto
por el literal a) del artículo 327 de la Ley Nº 16.320, de 1º de
noviembre de 1992.

Artículo 23

   (Condiciones para el mantenimiento del subsidio por incapacidad
parcial).- Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta
y permanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el
momento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el
afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos, practicados por
servicios del Banco de Previsión Social o por los que este indique.
   El beneficiario deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y
la ausencia no justificada a los mismos, aparejará la inmediata
suspensión de la prestación.
   Esta dejará también de servirse, si al practicarse los exámenes
periódicos dispuestos, se constatare el cese de la incapacidad.

Artículo 24

   (Incapacidad parcial y edad mínima de jubilación).- Si la incapacidad
absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual subsistiera al
cumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la configuración de
la causal común, aquella se considerará como absoluta y permanente para
todo trabajo, salvo que el beneficiario opte expresamente por
reintegrarse a la actividad.

                                CAPITULO V
                    De las pensiones de sobrevivencia

Artículo 25

   (Beneficiarios).- Son beneficiarios con derecho a pensión:
A) Las personas viudas.
B) Los hijos solteros menores de veintiún años de edad y los hijos
solteros mayores de veintiún años de edad absolutamente incapacitados
para todo trabajo.
C) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
D) Las personas divorciadas.
   Las referencias a padres e hijos comprenden el parentesco legítimo,
natural o por adopción.
   El derecho a pensión de los hijos, se configurará en el caso de que su
padre o madre no tengan derecho a pensión, o cuando estos, en el goce del
beneficio, fallezcan o pierdan el derecho por cualquiera de los
impedimentos establecidos legalmente.

Artículo 26

   (Condiciones del derecho y términos de la prestación). En el caso del
viudo, los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las
personas divorciadas, deberán acreditar conforme a la reglamentación que
se dicte, la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos
suficientes.
   Tratándose de las viudas, tendrán derecho al beneficio siempre que sus
ingresos mensuales no superen la suma de $ 15.000 (quince mil pesos
uruguayos).
   En el caso de los beneficiarios señalados en el literal D) del
artículo anterior, deberán justificar que gozaban de pensión alimenticia
servida por su ex cónyuge, decretada u homologada judicialmente. En estos
casos, el monto de la pensión o la cuota parte, si concurriere con otros
beneficiarios, no podrá exceder el de la pensión alimenticia.
   Los hijos adoptivos y los padres adoptantes, en todo caso, deberán
probar que han integrado, de hecho, un hogar común con el causante,
conviviendo en su morada y constituyendo con el mismo una unidad moral y
económica similar a la de la familia, siempre que esta situación fuese
notoria y preexistente en cinco años por los menos, a la fecha de
configurar la causal pensionaria, aun cuando el cumplimiento de las
formalidades legales de adopción fuese más reciente.
   Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado haya
cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario haya
convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha.
   El goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por
vínculo de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una otra.
   Tratándose de beneficiarias viudas que tengan cuarenta o más años de
edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad
gozando del beneficio de la pensión, la misma se servirá durante toda su
vida. Los restantes beneficiarios mencionados en los literales A) y D)
del artículo anterior que cumplan con los requisitos establecidos en este
inciso, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que
se configuren respecto de los mismos las causales de término de la
prestación que se establecen en este artículo.
   En el caso que los beneficiarios mencionados en los literales A) y D)
del artículo 25 de la presente ley tengan entre treinta y treinta y nueve
años de edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se
servirá por el término de cinco años y por el término de dos años, cuando
los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a
dicha fecha.
   Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el
inciso anterior no serán de aplicación en los casos que:
A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo
trabajo.
B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de
veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos
alcancen la mayoría de edad.
C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de veintiún años de
edad absolutamente incapacitados para todo trabajo.
   El derecho a pensión se pierde:
A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo y personas divorciadas.
B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en el caso de los hijos
solteros.
C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante
en algunas de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en
los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad
los beneficiarios mencionados en los literales B) y C) del artículo 25 de
la presente ley.
E) Por mejorar la fortuna de los beneficiarios.

                               CAPITULO VI
            De la determinación del monto y demás condiciones
                           de las prestaciones

Artículo 27

   (Sueldo básico jubilatorio).- El sueldo básico jubilatorio será el
promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de los diez
últimos años de servicios registrados en la historia laboral, limitado al
promedio mensual de los veinte años de mejores asignaciones computables
actualizadas, incrementado en un 5% (cinco por ciento).
   Si fuera más favorable para el trabajador el sueldo básico jubilatorio
será el promedio de los veinte años de mejores asignaciones computables
actualizadas, por servicios registrados en la historia laboral.
   Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por
edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período
o períodos de cálculo indicados en los incisos anteriores de este
artículo, se tomará el promedio actualizado correspondiente al período o
períodos efectivamente registrados.
   Para el cálculo del sueldo básico jubilatorio, en todos los casos,
sólo se tomarán en cuenta asignaciones computables mensuales actualizadas
hasta el monto de $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos).
   La actualización se hará hasta el mes inmediato anterior al inicio del
servicio de la pasividad, de acuerdo al Indice Medio de Salarios,
elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre
de 1968.

Artículo 28

   (Sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos por el
artículo 8º).- A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio de
los afiliados que hubieren ejercido la opción prevista por los incisos
primero y segundo o se encontraren comprendidos en el inciso tercero del
artículo 8º de la presente ley, se multiplicará por 1,5 (uno con cinco)
las asignaciones computables mensuales por las que se efectuó aportes
personales al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. El
menor monto entre el importe mensual resultante o la suma de $ 5.000
(cinco mil pesos uruguayos) se tomará como asignación computable de cada
mes para la determinación del sueldo básico jubilatorio, aplicándose en
lo demás el procedimiento establecido en el artículo anterior.

Artículo 29

   (Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será:
   A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo
básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
continuación:
   1) El 50% (cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo
treinta y cinco años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77
de la presente ley.
   2) Se adicionará un 0,5% (medio por ciento) del sueldo básico
jubilatorio por cada año que exceda de treinta y cinco años de servicios,
al momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos y medio
por ciento).
   3) A partir de los sesenta años de edad, por cada año de edad que se
difiera el retiro, después de haberse configurado causal, se adicionará
un 3% (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año con un
máximo de 30% (treinta por ciento). Si no se hubiera configurado causal,
por cada año de edad que supere los sesenta se adicionará un 2% (dos por
ciento) hasta llegar a los setenta años de edad, o hasta la configuración
de la causal, si ésta fuera anterior.
   4) Tratándose de actividades bonificadas, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 36 de la presente ley, los porcentajes previstos en los
numerales 2) y 3) precedentes se aplicarán sobre la edad y el tiempo de
servicios bonificados.
   B) Para jubilación por incapacidad total, el 65% (sesenta y cinco por
ciento) del sueldo básico jubilatorio.
   C) Para la jubilación por edad avanzada el 50% (cincuenta por ciento)
del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno
por ciento) del mismo, por cada año que exceda los quince años de
servicios, con un máximo del 14% (catorce por ciento).

Artículo 30

   (Monto del subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El monto
mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial será equivalente
al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio,
calculado de acuerdo al artículo 27 de la presente ley.

Artículo 31

   (Sueldo básico de pensión).- El sueldo básico de pensión será
equivalente a la jubilación que le hubiere correspondido al causante a la
fecha de su fallecimiento, con un mínimo equivalente a la asignación de
la jubilación por incapacidad total.
   Si el causante estuviere ya jubilado o percibiendo el subsidio
transitorio por incapacidad parcial, el sueldo básico de pensión será la
última asignación de pasividad o de subsidio.

Artículo 32

   (Asignación de pensión).- La asignación de pensión será:
   A) Si se trata de personas viudas o divorciadas, el 75% (setenta y
cinco por ciento) del básico de pensión cuando exista núcleo familiar, o
concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante.
   B) Si se trata exclusivamente de la viuda o viudo, o hijos del
causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del básico de pensión.
   C) Si se trata de hijos en concurrencia con los padres del causante,
el 66% (sesenta y seis por ciento) del básico de pensión.
   D) Si se trata exclusivamente de las divorciadas o divorciados, o
padres del causante, el 50% (cincuenta por ciento) del básico de pensión.
   E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o
divorciado, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del
sueldo básico de pensión. Si sólo una de las dos categorías tuviere
núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará a esa
parte.

Artículo 33

   (Distribución de la asignación de pensión).- En caso de concurrencia
de beneficiarios, la distribución de la asignación de pensión se
efectuará con arreglo a las siguientes normas:
A) A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en
concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta
por ciento) de la asignación de pensión.
   Cuando concurran con grupo familiar la viuda o viudo y divorciada o
divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes
iguales a cada categoría. En el caso de que una sola de las categorías
integre núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce
por ciento) a la del resto de los beneficiarios.
   El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes
iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
B) A la viuda o viudo, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en
concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta
por ciento) de la asignación de pensión.
   Cuando concurran la viuda o viudo y divorciada o divorciado, la
distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada
categoría.
   El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes
copartícipes de pensión.
C) En los demás casos, la asignación de pensión se distribuirá en partes
iguales.
   En caso de las divorciadas o divorciados en concurrencia con otros
beneficiarios, el remanente que pudiera surgir de la aplicación del
inciso tercero del artículo 26 de la presente ley, se distribuirá en la
proporción que corresponda a los restantes beneficiarios.

Artículo 34

   (Reliquidación entre copartícipes de pensión).- Cuando un beneficiario
falleciere o perdiere su derecho a percibir la pensión, se procederá a
reliquidar la asignación de pensión si correspondiera, así como a su
distribución, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 35

   (Liquidación individual).- En cualquier caso de concurrencia de
beneficiarios de pensión se liquidará por separado la parte proporcional
que corresponda a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en
el inciso final del artículo 25 de la presente ley.

                              CAPITULO VII
                      Clasificación de los servicios

Artículo 36

   (Clasificación de los servicios).- Los servicios se clasifican en
ordinarios y bonificados.
   Servicios ordinarios son aquellos que corresponden al tiempo de
trabajo registrado en la historia laboral.
   Servicios bonificados son aquellos para cuyo cómputo se adiciona
tiempo suplementario ficto a la edad real y al período de trabajo
registrado en la historia laboral.

Artículo 37

   (Servicios bonificados). El Poder Ejecutivo, mediante reglamentación,
determinará los servicios que serán bonificados, ajustándose a los
siguientes criterios:
   A) Serán bonificados en la proporción de hasta dos años por cada uno,
los servicios prestados en actividades cuyo desempeño imponga
inevitablemente un riesgo de vida cierto o afecte la integridad física o
mental del afiliado, cuando este riesgo resulte a la vez actual, grave y
permanente, según índices estadísticos de mortalidad o morbilidad.
   B) Serán bonificados en menor proporción:

   1) Los servicios prestados en actividades que presenten niveles de
inferior riesgo.
   2) Los servicios prestados en actividades que, por su naturaleza y
características, impongan indistintamente al trabajador un alto grado de
esfuerzo de su sistema neuromotor, habilidad artesanal, precisión
sensorial o exigencia psíquica, que haga imposible un rendimiento normal
y regular más allá de cierta edad, cuando este carácter sea determinado
mediante pericias técnicas y estudios estadísticos ocupacionales.
   3) Los servicios prestados en actividades docentes en institutos de
enseñanza, públicos o privados habilitados.

Artículo 38

   (Reconocimiento de servicios bonificados). Los servicios bonificados
serán reconocidos como tales, cuando el afiliado tenga en ellos una
actuación mínima de diez años.
   La bonificación de servicios será revisada por el Poder Ejecutivo al
menos cada cinco años, realizándose todas las investigaciones, estudios o
pericias que permitan determinar que se da adecuado cumplimiento a las
condiciones exigidas en el artículo anterior.
   Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer edades mínimas, a partir de
las cuales se aplicará la bonificación de servicios, en los casos de
actividades que así lo justifiquen.

Artículo 39

   (Contribución especial por servicios bonificados). Los empleadores que
ocupen trabajadores en actividades bonificadas deberán abonar una
contribución especial a su cargo, la que será determinada por el Poder
Ejecutivo, en base a la bonificación prevista para la actividad,
propendiendo a la equivalencia entre ingresos por aportaciones y egresos
por prestaciones en el largo plazo.
   La referida contribución especial no podrá superar el 100% (cien por
ciento) de la suma de las tasas de los aportes personales y patronales.
   La contribución especial no será aplicable a las instituciones
mencionadas por el artículo 69 de la Constitución de la República.
   La contribución especial, correspondiente a las asignaciones
computables comprendidas en el tramo entre $ 5.000 (cinco mil pesos
uruguayos) y $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos), deberá verterse en la
cuenta de ahorro jubilatorio del trabajador.

                              CAPITULO VIII
                      Regulación de las prestaciones

Artículo 40

   (Mínimo de jubilación y subsidio transitorio). El monto mínimo de la
asignación de jubilación común, cuando el beneficiario tenga sesenta años
de edad, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos) mensuales,
el que se incrementará en un 12% (doce por ciento) anual por cada año de
edad subsiguiente, con un máximo del 120% (ciento veinte por ciento).
   El monto mínimo de la asignación de jubilación por incapacidad total,
de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por
incapacidad parcial será de $ 950 (novecientos cincuenta pesos uruguayos)
mensuales.
   Para los afiliados comprendidos en el artículo 8º, la asignación de
jubilación mínima será el 75% (setenta y cinco por ciento) de los mínimos
previstos en los incisos anteriores, según corresponda.
   En el caso de percibirse más de una pasividad o subsidio transitorio
por incapacidad parcial, a cargo del Banco de Previsión Social, los
mínimos mencionados en los incisos anteriores se aplicarán a la suma de
todas las pasividades o subsidios.
   Los mínimos establecidos en este artículo se aplicarán a quienes
ingresen al goce de las prestaciones a partir del 1º de enero del año
2003, rigiendo hasta esa fecha lo dispuesto en el artículo 75 de la
presente ley.

Artículo 41

   (Máximo de jubilación y subsidio). La asignación de jubilación común,
por incapacidad total y por edad avanzada y la del subsidio transitorio
por incapacidad parcial otorgadas de acuerdo al régimen de jubilación por
solidaridad intergeneracional, no podrá exceder de $ 4.125 (cuatro mil
ciento veinticinco pesos uruguayos), sin perjuicio de la prestación que
pueda corresponder de acuerdo al régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio.

Artículo 42

   (Monto del subsidio para expensas funerarias). El monto del subsidio
para expensas funerarias, a que refiere el artículo 46 del llamado Acto
Institucional Nº 9, de 23 de octubre de 1979, será de $ 2.300 (dos mil
trescientos pesos uruguayos).

                               CAPITULO IX
              De la prestación asistencial no contributiva

Artículo 43

   (Prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez).
Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de
la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades
vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté
incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
   Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen inferiores al
monto de esta prestación o beneficio, recibirán únicamente la diferencia
entre ambos importes.
   Los extranjeros o ciudadanos legales, para poder acceder al beneficio,
deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el
país.

                                TITULO IV
                            DEL SEGUNDO NIVEL

                                CAPITULO I
       Del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio

Artículo 44

   (Alcance del régimen). El régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio alcanza a los afiliados activos del Banco de Previsión Social
en las siguientes situaciones:

   A) Por el tramo de las asignaciones computables superiores a $ 5.000
(cinco mil pesos uruguayos) y hasta $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos)
mensuales.
   B) Por las asignaciones computables o tramo de las mismas, hasta los $
5.000 (cinco mil pesos uruguayos) mensuales, siempre que hubieren
realizado la opción prevista en el artículo 8º de la presente ley.
   C) En los casos previstos en el inciso tercero del artículo 8º de la
presente ley.

Artículo 45

   (Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio). Las cuentas de ahorro individual a cargo de las entidades
administradoras, tendrán los siguientes recursos:

   A) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores
dependientes y no dependientes, sobre las asignaciones computables
superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) hasta $ 15.000 (quince
mil pesos uruguayos) mensuales.
   B) Los aportes personales jubilatorios de quienes hayan hecho la
opción de acuerdo al artículo 8º de la presente ley y de quienes estén
comprendidos en el inciso tercero del citado artículo.
   C) La contribución patronal especial por servicios bonificados
prevista en el artículo 39 de la presente ley.
   D) Los depósitos voluntarios que realice el afiliado.
   E) Los depósitos convenidos que realice cualquier persona física o
jurídica a nombre del afiliado.
   F) Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias sobre los
aportes destinados a este régimen (artículo 93 del Código Tributario).
   G) La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional que
corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en el
total del mismo, al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio de las
transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y
desde la Reserva Especial.

Artículo 46

   (Recaudación de los aportes obligatorios). Los aportes mencionados en
los literales A), B) y C) del artículo anterior son contribuciones
especiales de seguridad social y serán recaudados, en forma nominada, por
el Banco de Previsión Social, sujetos a los mismos procedimientos y
oportunidades que los demás tributos que recauda.
   La recaudación de las sanciones pecuniarias establecidas en el literal
F) del artículo 45 de la presente ley se distribuirá en las cuentas de
ahorro individual, en lo pertinente.
   Dentro del plazo que establecerá la reglamentación, con un máximo de
hasta quince días hábiles después de vencido el mes de recaudación, el
Banco de Previsión Social deberá hacer el cierre y la versión de los
aportes obligatorios a cada entidad administradora y deberá remitir a la
misma la relación de los afiliados comprendidos, los sueldos de
aportación y los importes individuales depositados.

Artículo 47

   (Acreditación de los aportes). Los aportes y los montos por sanciones
pecuniarias correspondientes a infracciones tributarias, transferidos por
el Banco de Previsión Social con destino a cada entidad administradora,
según lo establecido en el artículo anterior, serán acreditados en las
respectivas cuentas de ahorro individual dentro del plazo de cuarenta y
ocho horas.

Artículo 48

   (Depósitos voluntarios). El afiliado, cualquiera sea su nivel de
ingresos, podrá efectuar, directamente en la entidad administradora,
depósitos voluntarios con el fin de incrementar el ahorro acumulado en su
cuenta personal.

Artículo 49

   (Depósitos convenidos). Los depósitos convenidos consisten en importes
de carácter único o periódico, que cualquier persona física o jurídica
convenga con el afiliado depositar en la respectiva cuenta de ahorro
personal. Estos depósitos tendrán la misma finalidad que la descripta en
el artículo anterior y podrán ingresarse a la Administradora en forma
similar.
   Los depósitos convenidos deberán realizarse mediante contrato por
escrito, que será remitido a la entidad administradora en la que se
encuentra incorporado el afiliado, con una anticipación de treinta días a
la fecha en que deba efectuarse el único o primer depósito.
   Facúltase al Poder Ejecutivo, a los fines de su consideración
tributaria, a determinar topes máximos al monto o porcentaje de estos
depósitos.

                               CAPITULO II
        De las prestaciones por vejez, invalidez y sobrevivencia

Artículo 50

   (Clasificación de las prestaciones). Las prestaciones por vejez,
invalidez y sobrevivencia, con cargo a las cuentas de ahorro individual,
son las jubilaciones, el subsidio transitorio por incapacidad parcial y
las pensiones de sobrevivencia.

                              CAPITULO III
             De las condiciones de acceso a las prestaciones

Artículo 51

   (Condiciones del derecho jubilatorio). El acceso a las prestaciones de
jubilación del régimen de ahorro individual obligatorio, se regirá por
los mismos requisitos aplicables al régimen de jubilación por solidaridad
intergeneracional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 18, 19 y
20 de la presente ley.

Artículo 52

   (Derecho del afiliado incapacitado sin causal). En el caso que el
afiliado se haya incapacitado en forma absoluta y permanente para todo
trabajo y no tenga derecho a las prestaciones a que hace referencia el
artículo 19 de la presente ley, la entidad administradora procederá, a
opción del afiliado, a reintegrarle los fondos acumulados en la cuenta de
ahorro individual o a transferir los mismos a una empresa aseguradora, a
efectos de la constitución de un capital para la obtención de una
prestación mensual.

Artículo 53

   (Condiciones del derecho pensionario). Las pensiones de sobrevivencia
del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán
por lo dispuesto en los artículos 25, 26, 32, 33, 34 y 35 de la presente
ley.
   El sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación
mensual que estuviere percibiendo, por este régimen, el afiliado jubilado
o la que le hubiese correspondido al afiliado activo a la fecha de su
fallecimiento, con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad
total conforme al artículo 59 de la presente ley.

                               CAPITULO IV
      Del financiamiento, determinación y demás condiciones de las
                              prestaciones

Artículo 54

   (Financiamiento de la jubilación común, de la jubilación por edad
avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan).
Las prestaciones de jubilación común, de la jubilación por edad avanzada
y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan se
financiarán con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual que
tenga el afiliado en la entidad administradora, al momento del cese en
todas las actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, con
causal jubilatoria configurada o permaneciendo en actividad siempre que
tenga un mínimo de sesenta y cinco años de edad (artículo 6º, "in fine",
de la presente ley) o desde la fecha de la solicitud si fuera posterior.

Artículo 55

   (Determinación de la jubilación común y de la jubilación por edad
avanzada). La asignación inicial de la jubilación común y de la
jubilación por edad avanzada se determinará en base al saldo acumulado en
la cuenta de ahorro individual, a la fecha de traspaso de los fondos
desde la entidad administradora a la empresa aseguradora, a la
expectativa de vida del afiliado fijada en la forma establecida por el
artículo 6º de la presente ley y a la tasa de interés respectiva.

Artículo 56

   (Pago de las prestaciones). Las prestaciones mencionadas en el
artículo anterior serán abonadas por una empresa aseguradora, ajustándose
a las siguientes condiciones:

   A) El contrato en el que se estipule el pago mensual de dicha
prestación será realizado por el afiliado con una empresa aseguradora, a
su elección, conforme a los procedimientos que establezcan las normas
reglamentarias. La entidad administradora, una vez notificada por el
afiliado, quedará obligada a traspasar a la empresa aseguradora los
fondos de la cuenta de ahorro individual.
   B) A partir de la celebración de dicho contrato, la empresa
aseguradora será la única responsable y obligada al pago de la prestación
correspondiente al beneficiario hasta su fallecimiento y a partir de
éste, al pago de las eventuales pensiones de sobrevivencia.

Artículo 57

   (Financiamiento de la jubilación por incapacidad total, subsidio
transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia por
fallecimiento en actividad). Las prestaciones de jubilación por
incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión
de sobrevivencia por fallecimiento en actividad o en goce de las
prestaciones mencionadas, serán financiadas por cada entidad
administradora, mediante la contratación, con una empresa aseguradora, de
un seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.
   El seguro colectivo contratado no exime a la entidad administradora de
las responsabilidades y obligaciones emergentes de la cobertura de los
riesgos mencionados en el inciso primero de este artículo.
   El Banco Central del Uruguay fijará las pautas mínimas a que deberá
ajustarse dicho contrato de seguro.

Artículo 58

   (Afectación del capital acumulado). A los efectos del seguro
contratado para la cobertura de los riesgos mencionados en el artículo
anterior, el capital acumulado en la cuenta de ahorro del afiliado en la
entidad administradora, a la fecha en que se produzca la incapacidad
total, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento en el goce del
subsidio transitorio por incapacidad parcial será vertido en la empresa
aseguradora imputándose como pago parcial de la prima del seguro
colectivo mencionado en el artículo anterior.

Artículo 59

   (Determinación de la jubilación por incapacidad total y del subsidio
transitorio por incapacidad parcial). La empresa aseguradora pagará una
jubilación por incapacidad total o un subsidio transitorio por
incapacidad parcial, igual al 45% (cuarenta y cinco por ciento) del
promedio mensual de las asignaciones computables actualizadas de acuerdo
a lo dispuesto en el inciso final del artículo 27 de la presente ley,
sobre las que se aportó al Fondo Previsional en los últimos diez años de
actividad o período efectivo menor de aportación.

Artículo 60

   (Regulación de las prestaciones). Las prestaciones mencionadas en el
presente capítulo se ajustarán por el procedimiento y en las
oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la
República.

                                TITULO V
                  DEL REGIMEN APLICABLE A LOS AFILIADOS
                          CON CAUSAL JUBILATORIA

                              CAPITULO UNICO

Artículo 61

   (Regulación). Los afiliados activos del Banco de Previsión Social que,
al 31 de diciembre de 1996, tengan configurada causal jubilatoria por
actividades comprendidas en dicho organismo, se regirán por el régimen
vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, salvo lo dispuesto
en el artículo 63 (Aplicación del régimen más beneficioso).
   Los docentes de los institutos de enseñanza pública y privados
habilitados que computen no menos de veinticinco años de actividad
docente efectiva al 31 de diciembre de 1996, se regirán por el régimen
vigente para esa actividad a la fecha de promulgación de la presente ley,
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 63 (Aplicación del régimen
más beneficioso).
   Las disposiciones de la presente ley no se aplicarán a las
prestaciones en curso de pago a la fecha de su vigencia.

Artículo 62

   (Opción por el nuevo régimen). Los afiliados comprendidos en los
incisos primero y segundo del artículo anterior, podrán optar, ante el
Banco de Previsión Social, por el régimen establecido en los Títulos I a
IV, dentro del plazo de ciento ochenta días siguientes al de la vigencia
de la presente ley.

Artículo 63

   (Aplicación del régimen más beneficioso). Al efectuarse por el Banco
de Previsión Social la liquidación de la pasividad correspondiente a los
afiliados comprendidos en el artículo 61 de la presente ley y que no
hubieren realizado la opción del artículo anterior, se aplicará de oficio
el régimen más conveniente al afiliado. A tal efecto se considerará:

   A) En forma integral el Régimen General de Pasividades vigente a la
fecha de sanción de la presente ley.
   B) El referido Régimen General de Pasividades con excepción del sueldo
básico de jubilación, mínimo y máximo de jubilación, que serán los que
resulten de la aplicación de los artículos 71, 75 y 76 de la presente
ley, respectivamente, tomándose las fechas en ellos indicadas o referidas
con respecto al cese en la actividad.
   C) Para aquellos afiliados activos que a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2002 se
amparen a la jubilación con sesenta y cinco o más años de edad, el
régimen de transición establecido en los artículos 66, 69, 71, 72, 73, 74
del Título VI de la presente ley y las asignaciones de jubilación mínimas
y máximas fijadas para el año 2003 en los artículos 75 y 76 de la
presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero de
este último artículo.
   A los efectos de la determinación del sueldo básico jubilatorio de los
afiliados comprendidos en este literal, no se tomarán en cuenta las
fechas de configuración de causal establecidas en el artículo 71 de la
presente ley.

                                TITULO VI
                        DEL REGIMEN DE TRANSICION
                                CAPITULO I
                           Alcance del régimen

Artículo 64

   (Ambito de aplicación). Los afiliados al Banco de Previsión Social
que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con
cuarenta o más años de edad cumplidos, y no configuren causal jubilatoria
al 31 de diciembre de 1996, por actividades comprendidaas en dicho
organismo, se regirán por las disposiciones de este Título, salvo que
realicen la opción prevista en el artículo siguiente.

Artículo 65

   (Opción). Los afiliados comprendidos en el artículo anterior podrán
optar por el régimen establecido en los Títulos I a IV, dentro del plazo
de ciento ochenta días siguientes a la vigencia de la presente ley.

                               CAPITULO II
                           De las prestaciones

Artículo 66

   (Prestaciones). Las prestaciones serán las indicadas en los artículos
15 y 16 de la presente ley.

Artículo 67

   (Causal de jubilación común). Para configurar causal de jubilación
común, se requiere un mínimo de treinta y cinco año de servicios
reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la
presente ley y el cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al
siguiente detalle:
   1) Para el hombre, el cumplimiento de sesenta años de edad.
   2) Parala mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:

        a) Cincuenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997.
        b) Cincuenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998.
        c) Cincuenta y ocho años a partir del 1º de enero del 2000.
        d) Cincuenta y nueve años a partir del 1º de enero del 2001.
   A partir del 1º de enero del año 2003 la edad mínima de jubilación de
la mujer, por la causal común, será de sesenta años.

Artículo 68

   (Causal de jubilación por edad avanzada). Para configurar causal de
jubilación por edad avanzada se requiere:

   A) Un mínimo de servicios reconocidos en las condiciones establecidas
en el artículo 77 de la presente ley de:
        a) Once años de servicios a partir del 1º de enero de 1997.
        b) Doce años de servicios a partir del 1º de enero de 1998.
        c) Trece años de servicios a partir del 1º de enero del 2000.
        d) Catorce años de servicios a partir del 1º de enero del 2001.
   A partir del 1º de enero del año 2003 se requerirá un mínimo de quince
años de servicios.

   B) El cumplimiento de una edad mínima, de acuerdo al siguiente
detalle:

   1) Para el hombre, el cumplimiento de setenta años de edad.
   2) Para la mujer, el cumplimiento de una edad mínima de:
        a) Sesenta y seis años a partir del 1º de enero de 1997.
        b) Sesenta y siete años a partir del 1º de enero de 1998.
        c) Sesenta y ocho años a partir del 1º de enero del 2000.
        d) Sesenta y nueve años a partir del 1º de enero del 2001.
   A partir del 1º de enero del año 2003, se requerirá, para la mujer, un
mínimo de setenta años de edad para configurar la causal por edad
avanzada.

Artículo 69

   (Jubilación por incapacidad total). La causal jubilatoria por
incapacidad total se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la
presente ley, salvo en lo que hace a los períodos mínimos indicados en
los literales A) y C) del mismo, los que se entenderán referidos a años
de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo
77 de la presente ley.

Artículo 70

   (Subsidio transitorio por incapacidad parcial). El subsidio
transitorio por incapacidad parcial se regirá por las disposiciones
establecidas en los artículos 22, 23 y 24 de la presente ley. Para el
caso de la mujer, a efectos de la aplicación del artículo 24 de la
presente ley, se tomarán en cuenta las fechas y edades mínimas previstas
en el artículo 67 de la presente ley.

Artículo 71

   (Sueldo básico jubilatorio). El sueldo básico jubilatorio se
determinará:
   A) Para quienes configuren causal a partir del 1º de enero del año
1997, por el promedio mensual de las asignaciones computables
actualizadas de los diez últimos años de servicios recocidos en las
condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley.
   B) Para quienes configuren causal en los años siguientes y hasta que
se disponga de un período de veinte años registrados en la historia
laboral, por el promedio mensual de las asignaciones computables
actualizadas de los diez últimos años de servicios, siempre que tal
promedio no exceda en un 5% (cinco por ciento) el promedio mensual de las
asignaciones computables actualizadas del período registrado, si este
fuere menor de veinte y mayor de diez años. Si excediere se aplicará este
último promedio con el referido incremento.
   Si fuera más favorable para el trabajador, el sueldo básico de
jubilación será el promedio mensual de las asignaciones computables del
período registrado en la historia laboral, si este fuere menor de veinte
y mayor de diez años.
   C) Cuando se disponga de un período de veinte años registrados en la
historia laboral, se aplicará lo dispuesto en los tres primeros incisos
del artículo 27 de la presente ley.
   D) Tratándose de jubilación por incapacidad total y de jubilación por
edad avanzada, si el tiempo de servicios computados no alcanza al período
o períodos de cálculo indicados en los apartados anteriores de este
artículo, se tomará el promedio de asignaciones computables actualizadas
correspondiente al período o períodos de servicios reconocidos en las
condiciones establecidas en el artículo 77 de la presente ley, o períodos
efectivamente registrados.
   La actualización se hará en la forma indicada en el artículo 27 de la
presente ley.

Artículo 72

   (Asignación de jubilación común). La asignación de jubilación común
será la que resulte de la aplicación del artículo 29 de la presente ley.

Artículo 73

   (Asignación de jubilación por edad avanzada). La asignación de
jubilación por edad avanzada se regirá por lo dispuesto en el artículo 29
de la presente ley, no pudiendo superar la que resultaría de lo dispuesto
en el literal e) del artículo 53 del llamado Acto Institucional Nº 9, de
23 de octubre de 1979, en la redacción dada por el artículo 62 de la Ley
Especial Nº 7, de 23 de diciembre de 1983.

Artículo 74

   (Asignación de jubilación por incapacidad total y subsidio transitorio
por incapacidad parcial). La asignación de jubilación por incapacidad
total y el monto mensual del subsidio transitorio por incapacidad parcial
serán equivalentes al 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico
establecido de acuerdo al artículo 71 de la presente ley.

Artículo 75

   (Monto mínimo de jubilación). El monto mínimo de la asignación de
jubilación común, para quienes ingresen en el goce de la pasividad a
partir del 1º de enero de 1997 será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos
uruguayos).
   El referido monto mínimo será incrementado en un 4% (cuatro por
ciento) anual a partir del 1º de enero del año 1999, por cada año de edad
que exceda los sesenta al ingresar al goce de la pasividad. Dicho
porcentaje será del 8% (ocho por ciento) a partir del 1º de enero del año
2001 y 12% (doce por ciento) a partir del 1º de enero del año 2003, con
un máximo del 120% (ciento veinte por ciento).
   El monto mínimo de la asignación mensual de jubilación por incapacidad
total, de la jubilación por edad avanzada y del subsidio transitorio por
incapacidad parcial, será de $ 550 (quinientos cincuenta pesos uruguayos)
a partir del 1º de enero de 1997, $ 680 (seiscientos ochenta pesos
uruguayos) a partir del 1º de enero de 1999, $ 810 (ochocientos diez
pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año 2001 y $ 950
(novecientos cincuenta pesos uruguayos) a partir del 1º de enero del año
2003.
   Cuando se acumule más de una pasividad o subsidio, servidos por el
Banco de Previsión Social, el mínimo resultante, de acuerdo a los incisos
anteriores de este artículo, será igualmente aplicable a la suma de todas
las pasividades o subsidios que perciba el titular o beneficiario.

Artículo 76

   (Máximo de jubilación y subsidio transitorio por incapacidad parcial).
La asignación máxima de jubilación común, por incapacidad total y por
edad avanzada y la del subsidio transitorio por incapacidad parcial para
quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del 1º de
enero de 1997, será de $ 4.300 (cuatro mil trescientos pesos uruguayos),
el que se elevará en $ 300 (trescientos pesos uruguayos) por año para
quienes lo hagan en los seis años siguientes.
   Para quienes ingresen al goce de la pasividad o subsidio a partir del
1º de enero del año 2003 el monto máximo de la prestación será de $ 6.100
(seis mil cien pesos uruguayos).
   Cuando se acumule más de una pasividad o subsidio, servidos por el
Banco de Previsión Social, o en los casos de las asignaciones de
pasividad que, a la fecha de sanción de la presente ley, tengan un monto
máximo establecido en quince veces el importe del Salario Mínimo Nacional
mensual el máximo será el vigente al 1º de mayo de 1995, el que se
ajustará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

Artículo 77

   (Reconocimiento de servicios). Los servicios de los afiliados al Banco
de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la
historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean
acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de
actividad, como en el monto computable y en el caso de los no
dependientes las aportaciones correspondientes.
   La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos
de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la
historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad.
   Los trabajadores dependientes no deberán probar la aportación ni serán
responsables por la misma.
   Los afiliados activos deberán efectuar, en los plazos, forma,
condiciones y requisitos que la reglamentación a dictar establezca, una
declaración detallada de todos sus servicios anteriores. Vencidos los
plazos establecidos por dicha reglamentación no se admitirá la denuncia
de servicios anteriores.
   Los servicios posteriores a la implementación efectiva de la historia
laboral, sólo se reconocerán en tanto estén registrados en la misma.

Artículo 78

   (Pensión a la vejez e invalidez). Las modificaciones al beneficio de
la pensión a la vejez e invalidez previsto por el artículo 43 de la
presente ley, serán de aplicación a partir del 1º de enero de 1997.

Artículo 79

   (Régimen pensionario). Las modificaciones establecidas en el Título
III al régimen de pensiones entrarán en vigencia a partir de los diez
días siguientes al de la fecha de publicación de la presente ley.
   El régimen pensionario aplicable, en cada caso, será el vigente a la
fecha de configuración de la respectiva causal de pensión.

                                TITULO VII
                     DEL BANCO DE PREVISION SOCIAL Y
                    DEL REGISTRO DE HISTORIA LABORAL

                                CAPITULO I
                      Del Banco de Previsión Social

Artículo 80

   (Cometidos. Modificación). Sustitúyense los numerales 4) y
6) del artículo 4º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, por los
siguientes:
   "4) Proponer al Poder Ejecutivo, la fijación del monto de las
prestaciones a su cargo y ajustar en forma provisoria o definitiva, según
el caso, las asignaciones de jubilación y pensión a su cargo, de acuerdo
a lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución de la República".
   "6) Llevar el registro de historias laborales y los demás registros y
cuentas de sus afiliados activos, pasivos y contribuyentes, de acuerdo a
las leyes y reglamentaciones pertinentes".

Artículo 81

   (Cometidos. Incorporación). Agrégase al artículo 4º de la Ley Nº
15.800, de 17 de enero de 1986, el siguiente numeral:
   "15) Constituir y organizar, con independencia del patrimonio del ente
y en régimen de derecho privado, actuando solo o en forma conjunta con
instituciones financieras del Estado, una entidad administradora de
fondos de ahorro previsional".

Artículo 82

   (Cometidos. Sustitución). Sustitúyese el artículo 9º de la Ley Nº
15.800, de 17 de enero de 1986, en la redacción dada por el artículo 548
de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, por el siguiente:

   "ARTICULO 9º (Competencias del Directorio del Banco de Previsión
Social). Las competencias del Directorio del Banco de Previsión Social
serán las siguientes:
   1) Efectuar el planeamiento estratégico de la institución y el control
general de la gestión y dirigir el servicio a su cargo con las más
amplias facultades de administración y disposición.
   2) Atribuir, mediante la modalidad de desconcentración, las materias
propias de su competencia, incluidas las correspondientes a Activos y
Pasivos entre otras, a los diversos órganos que conformen la estructura
del Banco, sin perjuicio de su derecho de avocación sobre los asuntos
que, a su juicio, así lo justifiquen.
   Dicha atribución, podrá ser ejercida en las oportunidades y
condiciones que se determinen por el propio Directorio.
   3) Designar y cesar al Gerente General y a los titulares de los
órganos desconcentrados que existieren, debiendo contar para ello con
cuatro votos conformes.
   4) El Directorio del Banco de Previsión Social a través de su
Presidente o de la Gerencia General en su caso ejercerá sobre los órganos
desconcentrados que existieren, la coordinación de los respectivos
servicios y la superintendencia directiva, correctiva y funcional de las
competencias no desconcentradas.
   5) Aprobar o rechazar las prestaciones a cargo del Organismo.
   6) Destituir a sus funcionarios por ineptitud, omisión o delito, por
resolución fundada y previo sumario administrativo. Para la destitución
se requerirán cuatro votos conformes.
   7) Dictar, cumplir y hacer cumplir las reglamentaciones internas
necesarias para el funcionamiento del servicio.
   8) Aprobar el Reglamento General y el Estatuto del Funcionario del
Banco de acuerdo al artículo 63 de la Constitución de la República.
   9) Proyectar su presupuesto de sueldos, gastos e inversiones, conforme
con lo dispuesto por el artículo 221 de la Constitución de la República.
   10) Designar al personal del Banco de Previsión Social, y aprobar los
ascensos según lo establezcan las normas del Estatuto del Funcionario.
   11) Elevar y publicar el balance anual y divulgar la memoria de
gestión.
   12) Recibir inmuebles en pago de sus créditos en cuyo caso el valor
que se les asigne no podrá ser superior a la tasación que practique la
Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del
Estado.
   Tales inmuebles podrá transferirlos, mediante acuerdo, al Banco
Hipotecario del Uruguay o a los Gobiernos Departamentales.
   El Banco de Previsión Social podrá asimismo recibir en pago de sus
créditos bienes muebles, los que serán aceptados por el valor que les
asigne un cuerpo de tres tasadores, uno designado por el Directorio del
Ente, otro por el deudor proponente y el tercero por los dos anteriores
de común acuerdo. En caso de que el deudor no designe su tasador, o que
no exista acuerdo para nominar el tercer perito, el Directorio del Banco,
queda facultado para aceptar la tasación que formule el perito por él
designado.
   13) Integrar Comisiones Asesoras Honorarias cuyas competencias serán
fijadas por la reglamentación respectiva.
   14) Designar al Secretario General con cargo de particular confianza.
   15) Delegar, por resolución fundada, en la Gerencia General y en los
titulares de los órganos desconcentrados que existieren, las atribuciones
que estime convenientes.

Artículo 83

   (Titularidad de funciones). La titularidad de las funciones de Gerente
General, órganos desconcentrados que existieren y Asesoría Tributaria y
Recaudación será provista de conformidad con lo previsto por el numeral
3º) del artículo 9º de la Ley Nº 15.800, de 17 de enero de 1986, en la
redacción dada por el artículo 82 de la presente ley, debiendo recaer en
personas de reconocida solvencia y acreditados méritos en administración,
previa evaluación de su idoneidad técnica.

Artículo 84

   (Emisión de cheques). En los cheques emitidos por el Banco de
Previsión Social, destinados al pago de jubilaciones, pensiones y otros
beneficios, podrá sustituirse la firma autógrafa por signos o contraseñas
impuestos o impresos mecánica o electrónicamente.

Artículo 85

   Los funcionarios del Banco de Previsión Social, cualquiera
sea su jerarquía, no podrán realizar, al margen de su relación funcional,
gestiones de ningún tipo, directas o indirectas, que tengan por finalidad
diligenciar con o sin ánimo de lucro, pasividades de terceras personas
afiliadas a dicha institución, así como trámites administrativos con
idéntico propósito so pena de configurar falta administrativa grave
pasible de destitución, previo sumario administrativo.
   Las personas físicas o jurídicas que con fines de lucro realicen
gestiones vinculadas al otorgamiento de pasividades, serán sancionadas
por el Banco de Previsión Social por cada infracción, con multas que se
determinarán entre un mínimo de UR 10 (diez unidades reajustables) y un
máximo de UR 100 (cien unidades reajustables) sin perjuicio de las
acciones penales que puedan corresponder.
   El Banco de Previsión Social reglamentará lo dispuesto en este
artículo dentro de los noventa días siguientes a la promulgación de la
presente ley.

                               CAPITULO II
                    Del registro de historia laboral

Artículo 86

   (Historia laboral). El Banco de Previsión Social está obligado a
mantener al día los registros de historia laboral de sus afiliados
activos (artículo 7º de la Ley Nº 16.190, de 20 de junio de 1991).
   Dichos registros serán realizados de acuerdo a las siguientes normas:
   A) Se registrará, como mínimo, tiempo de servicios, asignaciones
computables y aportes pertinentes por cada empresa, declarados por el
sujeto pasivo (artículo 87 de la presente ley) o el interesado (artículo
88 de la presente ley), en su caso, así como lo que resulte de las
actuaciones inspectivas efectuadas por la institución.
   B) En el caso de trabajadores no dependientes sólo se registrarán
aquellos servicios y asignaciones computables por los que se haya
cotizado.
Facúltase al Poder Ejecutivo a determinar la fecha a partir de la cual
entrará a regir la historia laboral, pudiendo establecerse una fecha
anterior a la de la presente ley, de acuerdo a la información de que
disponga o pueda disponer el Banco de Previsión Social.

Artículo 87

   (Formación del registro de historia laboral).
   Todos los sujetos pasivos de contribuciones especiales de seguridad
social están obligados a presentar una declaración, en los plazos y forma
que indique la reglamentación, con la información necesaria a efectos de
la formación del registro de historia laboral.
   Dicha declaración, deberá presentarse se hayan o no efectuado los
aportes correspondientes.
   En caso que el sujeto pasivo no haya efectuado los correspondientes
aportes y presente esta declaración, la multa por mora prevista en el
artículo 94 del Código Tributario será el 10% (diez por ciento) del
importe del tributo no pagado en plazo.
   La falta de cumplimiento de esta obligación será sancionada por el
Banco de Previsión Social con una multa de UR 1 (una unidad reajustable)
a UR 50 (cincuenta unidades reajustables) por cada afiliado comprendido
en la infracción.

Artículo 88

   (Derecho de iniciativa del trabajador). En caso de incumplimiento de
la obligación prevista en el artículo anterior, los trabajadores,
individual o colectivamente, podrán suplir a su empleador en el
cumplimiento de dicha obligación.
   El Banco de Previsión Social deberá comprobar la veracidad de la
información suministrada.

Artículo 89

   (Información al trabajador). La información a remitir al trabajador
por el Banco de Previsión Social de acuerdo al artículo 7º de la Ley Nº
16.190, de 20 de junio de 1991, será la que surja del registro de
historia laboral, la que será notificada en debida forma, sin perjuicio
del derecho del trabajador de solicitar, en cualquier momento, dicha
información.
   El Banco de Previsión Social, previa solicitud de sus afiliados
activos, podrá transferir electrónicamente la información sobre su
historia laboral a instituciones de intermediación financiera o de
crédito.

Artículo 90

   (Observación de la información). El afiliado dispondrá de un plazo de
ciento ochenta días para observar la información, a partir de que la
misma le haya sido notificada en forma fehaciente.
   La no observación de dicha información por parte del afiliado en el
plazo indicado, determinará su aceptación de la información registrada.
   La resolución que recaiga sobre la observación constituye un acto
administrativo recurrible con lo dispuesto por el artículo 4º y
siguientes de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987.

Artículo 91

   (Protección al trabajador). El despido de un trabajador, producido
como consecuencia de haber este observado la información referida en el
artículo 89 de la presente Ley, dará lugar a una única indemnización
especial igual al triple de la correspondiente a la indemnización
tarifada por despido común y a la imposición de sanciones administrativas
de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.
   El despido acaecido dentro de los ciento ochenta días de efectuada la
observación se presumirá, salvo prueba en contrario verificado por el
motivo referido en el inciso anterior.
   Los Magistrados que impongan la indemnización especial prevista por el
inciso primero, comunicarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
la sentencia correspondiente basada en autoridad de cosa juzgada, a
efectos de que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
proceda a aplicar al empleador sanciones pecuniarias cuyo monto no será
menor de UR 50 (cincuenta unidades reajustables), ni mayor de UR 500
(quinientas unidades reajustables).
   En caso de que no exista controversia judicial, la Inspección General
del Trabajo y de la Seguridad Social, tendrá competencia para sancionar a
los empleadores infractores con multas que se fijarán en los montos
establecidos en el inciso anterior.

                               TITULO VIII
                      DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL
                   DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

                                CAPITULO I
                   De las administradoras de fondos de
                            ahorro previsional

Artículo 92

   (Entidades receptoras de los ahorros). Los aportes destinados al
régimen de jubilación por ahorro individual serán administrados por
personas jurídicas de derecho privado, organizadas mediante la modalidad
de sociedades anónimas, cuyas acciones serán nominativas, denominadas
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional (AFAP), en adelante
también Administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas
y controles previstos en la presente Ley.
   El Banco de Previsión Social, el Banco de la República Oriental del
Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay y el Banco de Seguros del
Estado, actuando conjunta o separadamente podrán formar Administradoras,
de las cuales serán propietarios.
   A los efectos de este artículo también quedan habilitadas a formar
Administradoras las instituciones de intermediación financiera privadas
mencionadas por el artículo 1º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, concordantes y modificativos.

Artículo 93

   (Autorización). Corresponde al Poder Ejecutivo con informe previo del
Banco Central del Uruguay, autorizar la actividad de las Administradoras
de Fondos de Ahorro Previsional en función de la solvencia y capacidad
técnica de los solicitantes, así como de oportunidad por la realidad del
mercado.

Artículo 94

   (Requisitos para iniciar actividades). El Poder Ejecutivo fijará la
fecha a partir de la cual las Administradoras autorizadas a funcionar
podrán comenzar a realizar publicidad y a captar afiliados, de acuerdo a
las previsiones de la presente Ley.
   Una de dichas Administradoras deberá, obligatoriamente, constituirse
por el Banco de Previsión Social, solo o juntamente con otra u otras de
las entidades mencionadas en el inciso segundo del artículo 92 de la
presente Ley.
   Ninguna Administradora de propiedad del sector privado podrá comenzar
a funcionar, realizar publicidad o captar afiliados antes que se
encuentre en funcionamiento operativo por lo menos una Administradora de
Fondos de Ahorro Previsional, perteneciente al sector público.

Artículo 95

   (Objeto). Las Administradoras tendrán como objeto exclusivo, la
administración de un único Fondo de Ahorro Previsional, debiendo llevar
su propia contabilidad completamente separada de la del respectivo Fondo.

Artículo 96

   (Denominación). La denominación social de las Administradoras deberá
incluir la frase "Administradora de Fondos de Ahorro Previsional" o la
sigla "AFAP" quedando prohibido incluir menciones que pudieran inducir a
equívocos respecto de la responsabilidad patrimonial o administrativa de
la entidad.

Artículo 97

   (Capital mínimo). El capital mínimo necesario para la constitución de
una Administradora será de UR 60.000 (sesenta mil unidades reajustables)
de las previstas en el artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de
diciembre de 1968, el cual deberá encontrarse suscrito e integrado en
efectivo en el momento de su autorización.
   Todo capital inicial superior al mínimo deberá integrarse en las
condiciones indicadas en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, no
pudiendo exceder el plazo máximo de dos años contados desde la fecha de
la resolución que autorice la existencia de la sociedad.
   Cuando la Administradora haya iniciado la formación del Fondo de
Ahorro Previsional, el patrimonio mínimo, excluida la reserva especial,
no podrá ser menor al importe mencionado en el inciso primero de este
artículo o al 2% (dos por ciento) del valor del mencionado Fondo, si este
fuere mayor.
   Si el patrimonio se redujere por cualquier causa, debajo del mínimo
exigido, deberá ser reintegrado totalmente dentro del plazo de tres meses
contados desde el momento en que se verificó tal reducción, sin necesidad
de intimación o notificación previa por parte de la autoridad de control.
En caso contrario, el Poder Ejecutivo, con la opinión previa del Banco
Central del Uruguay, procederá a revocar la autorización para funcionar y
dispondrá la liquidación de la Administradora.

Artículo 98

   (Publicidad). Las Administradoras sólo podrán realizar publicidad a
partir de la fecha de la resolución que autorice su funcionamiento, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 94 de la presente ley. La
publicidad deberá ser veraz y no inducir a equívocos o confusiones.

Artículo 99

   (Información al público). Las Administradoras deberán mantener en sus
oficinas, en un lugar claramente visible para el público, como mínimo, la
siguiente información escrita y actualizada:
   1) Antecedentes de la institución, indicando el nombre y apellido de
sus directores, administradores, gerentes y síndicos.
   2) Balance general del último ejercicio, estados de resultados y de
distribución de utilidades, si lo hubiere.
   3) Valor del Fondo de Ahorro Previsional, del Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad y de la Reserva Especial.
   4) Régimen e importe de las comisiones vigentes.
   5) Composición de la cartera de inversiones del Fondo de Ahorro
Previsional y nombre de las entidades depositarias de los títulos y de
los depósitos, así como de las empresas aseguradoras, en donde se hubiera
contratado el seguro de los riesgos de invalidez y de fallecimiento en
actividad.
   Esta información deberá ser actualizada mensualmente, dentro de los
primeros diez días de cada mes, o en ocasión de cualquier acontecimiento
que pueda alterar en forma significativa el contenido de la información a
disposición del público.

Artículo 100

   (Información al afiliado). La Administradora deberá enviar
periódicamente, al menos cada seis meses, al domicilio de cada uno de sus
afiliados, la siguiente información mínima referente a la composición del
saldo de su cuenta de ahorro individual:
   1) Saldo de la cuenta respectiva en unidades reajustables al inicio
del período.
   2) Tipo de movimiento, fecha e importe en unidades reajustables.
Cuando el movimiento se refiera a los débitos se deberá discriminar en su
importe el costo de la comisión, la prima del seguro por invalidez y
fallecimiento y otros conceptos autorizados. A tal efecto las normas
reglamentarias establecerán los procedimientos para tal discriminación.
   3) Saldo de la respectiva cuenta en unidades reajustables, al final
del período.
   4) Valor de la unidad reajustable al momento de cada movimiento.
   5) Rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional.
   6) Rentabilidad promedio del régimen y comisión promedio del régimen.
   Esta comunicación podrá librarse como mínimo una vez al año, a los
afiliados que no registren movimientos por aportes en su cuenta durante
el último período que deba ser informado.
   La reglamentación podrá disponer el aumento de la frecuencia de la
información al afiliado.
   El afiliado que lo solicite expresamente ante la Administradora
respectiva, podrá obtener información de su cuenta personal en cualquier
momento.

Artículo 101

   (Contabilidad separada). La Administradora deberá llevar contabilidad
separada del Fondo de Ahorro Previsional, en donde se registrarán todos
los movimientos relativos a los ingresos y a los egresos.
   El Banco Central del Uruguay diseñará el plan de cuentas único a
utilizar por las Administradoras y estas deberán ceñirse a esas normas en
todas sus informaciones contables.

Artículo 102

   (Comisiones). Las Administradoras tendrán derecho a una retribución de
parte de sus afiliados, mediante el cobro de comisiones que serán
debitadas de las respectivas cuentas de ahorro individual. Las comisiones
serán el único ingreso de la Administradora, a cargo de los afiliados.
   El importe de las comisiones será establecido libremente por cada
Administradora y su aplicación será uniforme para todos sus afiliados.

Artículo 103

   (Régimen de comisiones). El régimen de comisiones que cada
Administradora fije se ajustará a los siguientes lineamientos:
   1) Sólo podrán estar sujetos al cobro de comisiones: la acreditación
de los aportes obligatorios y la acreditación de los depósitos
voluntarios y convenidos.
   2) La comisión por acreditación de los aportes obligatorios y de los
depósitos voluntarios o convenidos, sólo podrá establecerse como una suma
fija por operación, como un porcentaje del aporte que le dio origen o
como una combinación de ambos.

Artículo 104

   (Bonificación de las comisiones). Las Administradoras que así lo
estimen conveniente podrán introducir esquemas de bonificación a las
comisiones establecidas en el artículo anterior, los que no deberán
contener discriminaciones para los afiliados que se encuentren
comprendidos en una misma categoría. La definición de estas categorías de
afiliados sólo podrá ser efectuada en atención a la cantidad de meses que
registren aportes en la correspondiente Administradora. Las normas
reglamentarias establecerán el procedimiento para la determinación de las
respectivas categorías.
   El importe de la bonificación deberá establecerse como una quita sobre
el esquema de comisiones vigente, debiendo ser aplicado en forma
simultánea al cobro de las respectivas comisiones. El importe bonificado
quedará acreditado en la respectiva cuenta de ahorro individual del
afiliado.

Artículo 105

   (Inhabilitaciones). Para los cargos de directores, administradores,
gerentes y síndicos de una Administradora regirán las inhabilitaciones
mencionadas en el artículo 23 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº
16.327, de 11 de noviembre de 1992.

                               CAPITULO II
                            De la afiliación

Artículo 106

   (Elección de la Administradora). Todo afiliado que se incorpore al
régimen de ahorro deberá elegir libremente una Administradora.
   La opción se realizará directamente ante la misma, la cual hará llegar
al Banco de Previsión Social una copia de la solicitud de incorporación
en un plazo de cinco días hábiles. El mismo procedimiento corresponderá
cuando el afiliado cambie de Administradora.
   La libertad de elección de Administradora no podrá ser afectada por
ningún mecanismo ni acuerdo, quedando prohibido condicionar el
otorgamiento de beneficios o premios, a la afiliación o cambio del
trabajador a una determinada Administradora.
   El afiliado deberá incorporarse a una única Administradora aunque el
mismo prestare servicios para varios empleadores o realizare
simultáneamente tareas como trabajador dependiente y no dependiente.

Artículo 107

   (Obligación de incorporación de afiliados). Las Administradoras
deberán aceptar la incorporación de todo afiliado efectuada conforme a
las normas de la presente ley y no podrán realizar discriminación alguna
entre los mismos, salvo las expresamente contempladas en la presente ley.

Artículo 108

   (Asignación de Administradora). Si el afiliado no realizare la
elección de Administradora, la asignación de la misma será efectuada por
el Banco de Previsión Social, en forma proporcional a los afiliados
incluidos en cada una de ellas a la fecha de incorporación.

Artículo 109

   (Derecho de traspaso a otra Administradora).- Todo afiliado que cumpla
las normas del artículo siguiente tiene derecho a cambiar de
Administradora, para lo cual deberá notificar fehacientemente a aquella
en la que se encuentre incorporado. El cambio tendrá efecto a partir del
segundo mes siguiente al de la solicitud y estará sujeto a lo que
dispongan las normas reglamentarias.

Artículo 110

   (Condiciones para el traspaso). El derecho a traspaso por parte del
afiliado se limitará a dos veces por año calendario y se podrá realizar
siempre que se registren, al menos, seis meses de aportes en la entidad
que se abandona.

                              CAPITULO III
                     Del fondo de ahorro previsional

Artículo 111

   (Naturaleza del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro
Previsional definido en la presente ley es un patrimonio independiente y
distinto del patrimonio de la Administradora. El mismo estará constituido
por las disponibilidades transitorias y las inversiones realizadas y
estará destinado únicamente a financiar las prestaciones indicadas en el
artículo 50 de la presente ley.
   La propiedad del Fondo de Ahorro Previsional será de los afiliados al
mismo y estará sujeta a las limitaciones y destinos establecidos en la
presente ley.

Artículo 112

   (Inembargabilidad del patrimonio). Los bienes y derechos que componen
el patrimonio de los Fondos de Ahorro Previsional serán inembargables.
   En caso de que la Administradora entre en liquidación judicial, el
Fondo de Ahorro Previsional será administrado de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 139 de la presente ley.

Artículo 113

   (Recursos del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro
Previsional de cada Administradora se integrará con los siguientes
recursos:
   A) Los importes destinados al régimen de ahorro según los literales A)
al F) del artículo 45 de la presente ley.
   B) Los fondos acumulados por los afiliados que hayan ejercido la
opción de traspaso desde otra Administradora.
   C) La rentabilidad correspondiente a las inversiones efectuadas de
acuerdo con las disposiciones del artículo 123 de la presente ley.
   D) Las transferencias de fondos provenientes de la Reserva Especial,
en las condiciones fijadas en el artículo 122 de la presente ley.
   E) Las transferencias del Estado realizadas en las condiciones
establecidas en el artículo 122 de la presente ley.

Artículo 114

   (Deducciones del Fondo de Ahorro Previsional). El Fondo de Ahorro
Previsional de cada Administradora admitirá las siguientes deducciones:
   A) Las sumas correspondientes al pago de las comisiones de los
afiliados a la Administradora.
   B) El pago de la prima del seguro de invalidez y fallecimiento a una
empresa aseguradora autorizada a girar en el ramo de seguros de vida, en
adelante empresa aseguradora, de acuerdo al artículo 57 de la presente
ley.
   C) La transferencia de fondos a las empresas aseguradoras para el pago
de las prestaciones mencionadas en el artículo 54 de la presente ley.
   D) La transferencia de los fondos correspondientes a los afiliados que
hayan ejercido la opción de traspaso hacia otra Administradora.
   E) La comisión de custodia establecida en el artículo 126 de la
presente ley.

Artículo 115

   (Participación en la copropiedad del Fondo de Ahorro Previsional). La
participación de cada uno de los afiliados en la copropiedad del Fondo de
Ahorro Previsional, se determinará mensualmente como el cociente entre el
saldo de su cuenta de ahorro individual y el valor total del mencionado
Fondo. Dicha participación es inembargable.

Artículo 116

   (Tasas de Rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional). La tasa de
rentabilidad nominal anual del Fondo de Ahorro Previsional, es el
porcentaje de variación, durante los último doce meses del valor de la
unidad reajustable, acumulada a la tasa de rentabilidad real de dicho
Fondo.
   La tasa de rentabilidad real mensual del Fondo de Ahorro Previsional,
es el porcentaje de variación mensual experimentado por el mismo, medido
en unidades reajustables, excluyendo los ingresos por aportes y traspasos
entre Administradoras, así como los traspasos desde y hacia el Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad y las deducciones mencionadas en el artículo
114 de la presente ley. La tasa de rentabilidad real anual se calculará
por la acumulación de las tasas de rentabilidad reales mensuales.
   El cálculo de estas tasas y de todos los índices que de ellas se
deriven se realizarán mensualmente.

Artículo 117

   (Rentabilidad del régimen). Las tasas de rentabilidad nominal y real
promedio del régimen se determinarán calculando el promedio ponderado de
la tasa de rentabilidad de cada Fondo de Ahorro Previsional, según el
mecanismo que fijen las normas reglamentarias.
   Las Administradoras serán responsables de que la tasa de rentabilidad
real del respectivo Fondo de Ahorro Previsional, no sea inferior a la
tasa de rentabilidad real mínima anual del régimen, la que se determinará
en forma mensual.
   La tasa de rentabilidad real mínima anual promedio del régimen es la
menor entre el 2% (dos por ciento) anual y la tasa de rentabilidad real
promedio del régimen menos dos puntos porcentuales.
   Los requisitos de rentabilidad mínima no serán de aplicación a las
Administradoras que cuenten con menos de doce meses de funcionamiento.

Artículo 118

   (Fondo de Fluctuación de Rentabilidad). En cada Administradora, como
parte del Fondo de Ahorro Previsional, habrá un Fondo de Fluctuación de
Rentabilidad con el objeto de garantizar la tasa de rentabilidad real
mínima a que refiere el artículo anterior.

Artículo 119

   (Integración del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad). El Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad se integrará en forma mensual y siempre que
la rentabilidad del fondo de Ahorro Previsional fuese positiva. El mismo
se integrará con el producido de todo exceso de la tasa de rentabilidad
del Fondo de Ahorro Previsional sobre la tasa de rentabilidad promedio
del régimen, incrementada en dos puntos porcentuales. El Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad estará expresado en unidades reajustables.

Artículo 120

   (Aplicación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad). El Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad tendrá los siguientes destinos:
   A) Cubrir la diferencia entre la tasa de rentabilidad real mínima del
régimen, definida en el artículo 117 de la presente ley, y la tasa de
rentabilidad del Fondo de Ahorro Previsional, en caso de que esta fuera
menor.
   B) Acreditar obligatoriamente en las cuentas de ahorro individual de
los afiliados, los fondos acumulados que superen por más de un año el 5%
(cinco por ciento) del valor del Fondo de Ahorro Previsional.
   C) Incrementar, en la oportunidad que la Administradora así lo estime
conveniente, la rentabilidad incorporada en las cuentas de ahorro
individual en un mes determinado, siempre que se verifiquen las
siguientes condiciones:
   1) Luego de la afectación del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, el
saldo de éste represente como mínimo el 3% (tres por ciento) del importe
del Fondo de Ahorro Previsional.
   2) No se podrá, en un mes dado, disminuir más del 10% (diez por
ciento) del correspondiente Fondo de Fluctuación de Rentabilidad.
   D) Imputar al Fondo de Ahorro Previsional el saldo total del Fondo de
Fluctuación de Rentabilidad, a la fecha de liquidación o disolución de la
Administradora.

Artículo 121

   (Reserva Especial). Las Administradoras deberán integrar y mantener en
todo momento una reserva equivalente por lo menos al 2% (dos por ciento)
del Fondo de Ahorro Previsional respectivo, deducidas las inversiones en
valores emitidos por el Estado uruguayo, que se denominará Reserva
Especial. Dicha Reserva, no podrá ser inferior al 20% (veinte por ciento)
del capital mínimo fijado en el artículo 97 de la presente ley y tendrá
por objeto responder a los requisitos de tasa de rentabilidad real mínima
a que refiere el artículo siguiente.
   El cálculo de la Reserva Especial mínima se efectuará en forma
mensual, teniendo en cuenta el valor del Fondo de Ahorro Previsional y la
composición de sus inversiones al fin del mes anterior.
   La Reserva Especial deberá ser invertida en los mismos instrumentos
autorizados para el Fondo de Ahorro Previsional y con iguales
limitaciones. Los bienes y derechos que la componen serán inembargables.
   Todo déficit de la Reserva Especial, no originado en el proceso de
aplicación establecido en el artículo siguiente, se regirá por las normas
y plazos de integración, penalidades y reclamos que a tal efecto fijen
las normas reglamentarias.

Artículo 122

   (Garantías de la rentabilidad mínima). Cuando la tasa de rentabilidad
del Fondo de Ahorro Previsional fuere, en un mes dado, inferior a la tasa
de rentabilidad real mínima del régimen y esta diferencia no pudiere ser
cubierta con el respectivo Fondo de Fluctuación de Rentabilidad, la
Administradora deberá aplicar los recursos de la Reserva Especial a tal
efecto. Si no lo hiciera, el Banco Central del Uruguay la intimará a
hacerlo en un plazo de diez días, a partir de la notificación respectiva.
Si aplicados totalmente los recursos de la Reserva Especial, no se
pudiere completar la deficiencia de rentabilidad del Fondo de Ahorro
Previsional, el Estado completará la diferencia, la que deberá ser
reintegrada dentro del plazo que en cada caso fije el Poder Ejecutivo.
   La Administradora que no hubiere cubierto la rentabilidad mínima del
régimen o recompuesto la Reserva Especial dentro de los quince días
siguientes al de su afectación, se disolverá de pleno derecho, debiendo
liquidarse según lo establecen los artículos 138 y 139 de la presente
ley.

                               CAPITULO IV
                            De las inversiones

Artículo 123

   (Inversiones permitidas). El Fondo de Ahorro Previsional se invertirá
de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y
compatibilidad de plazos, de acuerdo con sus finalidades y respetando los
límites fijados por la presente ley y las normas reglamentarias.
   Las Administradoras podrán invertir los recursos del Fondo de Ahorro
Previsional en:
   A) Valores emitidos por el Estado uruguayo, hasta el 60% (sesenta por
ciento) del total del activo del Fondo de Ahorro Previsional.
   B) Valores emitidos por el Banco Hipotecario del Uruguay, hasta el 30%
(treinta por ciento).
   C) Depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera que se realicen
en las instituciones de intermediación financiera instaladas en el país,
autorizadas a captar depósitos, hasta el 30% (treinta por ciento).
   D) Valores emitidos por empresas públicas o privadas uruguayas que
coticen en algún mercado formal, con autorización del Banco Central del
Uruguay, hasta el 25% (veinticinco por ciento).
   E) Valores representativos de inversiones inmobiliarias, industriales,
forestales u otros sectores productivos garantizadas por entidades
financieras autorizadas a funcionar en el país, a través de la emisión de
certificados de depósito, hasta el 20% (veinte por ciento).
   F) Colocaciones en instituciones públicas o privadas, garantizadas por
las mismas, a efectos de que éstas concedan préstamos personales a
afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social, hasta dos años
de plazo y tasa de interés no inferior a la evolución del Indice Medio de
Salarios en los últimos doce meses, más cinco puntos porcentuales. El
máximo del préstamo en estas condiciones no podrá superar los seis
salarios de actividad o pasividad. El importe a prestar no excederá del
15% (quince por ciento) del activo del Fondo de Ahorro Previsional.
   Las inversiones mencionadas en el literal A) podrán alcanzar hasta el
100% (cien por ciento) en el primer año de vigencia del régimen de
ahorro, reduciéndose entre cinco y diez puntos porcentuales por año,
hasta llegar al 60% (sesenta por ciento) mencionado.
   La suma de las inversiones mencionadas en los literales B), C), D), E)
y F) no podrá exceder del 20% (veinte por ciento) del valor del Fondo de
Ahorro Previsional en el primer año, incrementándose entre cinco y diez
puntos porcentuales anuales, hasta un máximo del 70% (setenta por
ciento).
   La suma de las inversiones mencionadas en los literales D), E) y F) no
podrá exceder del 30% (treinta por ciento) del valor del Fondo de Ahorro
Previsional.

Artículo 124

   (Prohibiciones). El Fondo de Ahorro Previsional no podrá ser invertido
en los siguientes valores:
   A) Valores emitidos por otras Administradoras que se creen de acuerdo
con la presente ley.
   B) Valores emitidos por empresas aseguradoras.
   C) Valores emitidos por sociedades constituidas en el extranjero, con
excepción de las empresas de intermediación financiera autorizadas a
girar en el país.
   D) Valores emitidos por las sociedades financieras de inversión.
   E) Valores emitidos por empresas vinculadas a la respectiva
Administradora, ya sea directamente o por su integración a un conjunto
económico.
   F) Acciones escriturales, preferidas y de goce, definidas por la Ley
Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989.
   En ningún caso las Administradoras podrán realizar operaciones de
caución ni operaciones financieras que requieran constitución de prendas
o garantías sobre el activo del Fondo de Ahorro Previsional.
   Una vez reglamentadas por el Poder Ejecutivo, las prohibiciones
indicadas en el presente artículo serán controladas por el Banco Central
del Uruguay.

Artículo 125

   (Disponibilidad transitoria). El activo del Fondo de Ahorro
Previsional, en cuanto no sea inmediatamente aplicado según lo
establecido por el artículo 123 de la presente ley, será depositado en
entidades de intermediación financiera, en cuentas identificadas como
integrantes del mencionado Fondo.
   De dichas cuentas sólo podrán efectuarse retiros destinados a la
realización de inversiones para el Fondo de Ahorro Previsional y al pago
de las comisiones y transferencias autorizadas por el artículo 114 de la
presente ley.
   Las cuentas serán mantenidas en instituciones autorizadas a realizar
operaciones de intermediación financiera en el país, de acuerdo a los
artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
   La suma de las disponibilidades transitorias y de las inversiones
permanentes mencionadas en los literales C) y E) del artículo 123 de la
presente Ley no podrá exceder, en una sola institución financiera, el 15%
(quince por ciento) del valor total del Fondo de Ahorro Previsional.

Artículo 126

   (Custodia de los títulos). Los títulos representativos de las
inversiones del Fondo de Ahorro Previsional y de la Reserva Especial
deberán mantenerse en una sola institución de intermediación financiera
autorizada a captar depósitos u otras instituciones que el Banco Central
del Uruguay autorice.
   En forma mensual, el Banco Central del Uruguay informará al
depositario el monto mínimo que cada Administradora deberá mantener en
custodia. La entidad depositaria será responsable de este control y
deberá comunicar al Banco Central del Uruguay las insuficiencias que se
verifiquen.
   Las comisiones de custodia serán libremente fijadas entre las partes y
comunicadas al Banco Central del Uruguay.

                                CAPITULO V
                    Responsabilidades y obligaciones
              de las administradoras y empresas aseguradoras

Artículo 127

   (Responsabilidades y obligaciones de las Administradoras). Las
Administradoras serán responsables y estarán obligadas a:
   A) Traspasar a las empresas aseguradoras los saldos acumulados en las
cuentas de ahorro individual, a efectos del pago de las prestaciones
mencionadas en el artículo 50 de la presente ley, con excepción del
subsidio transitorio por incapacidad parcial.
   B) Contratar con una empresa aseguradora un seguro colectivo de
invalidez y fallecimiento, en las condiciones del artículo 57 de la
presente ley, considerando como pago parcial de la misma, el capital
acumulado en la cuenta de ahorro de los afiliados, a la fecha en que se
produzca la incapacidad, el fallecimiento en actividad o el fallecimiento
en goce del subsidio transitorio por incapacidad parcial.
   C) Traspasar a la empresa aseguradora correspondiente el saldo
acumulado en la cuenta de ahorro individual, cuando se den las
condiciones establecidas en el artículo 58 de la presente ley.

Artículo 128

   (Responsabilidades y obligaciones de las empresas aseguradoras). Las
empresas aseguradoras, siempre que realicen operaciones establecidas en
la presente ley, estarán obligadas a:
   A) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación común, de
jubilación por edad avanzada y las pensiones de sobrevivencia que de
ellas se deriven, de acuerdo a las condiciones mencionadas en el artículo
56 de la presente ley.
   B) Servir en forma mensual las prestaciones de jubilación por
incapacidad total, subsidio transitorio por incapacidad parcial y las
pensiones por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones
mencionadas, por la parte sujeta al régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio y siempre que los afiliados hubieran estado
incluidos en la póliza de seguro de vida colectivo mencionado en el
artículo 57 de la presente ley. En caso de que el afiliado no hubiera
estado incluido en la póliza respectiva, la responsabilidad de su pago
será de la Administradora.
   C) Formar el capital necesario para cubrir las prestaciones
mencionadas en los literales A) y B) de este artículo, a lo dispuesto por
el Capítulo IV del Título VIII de la presente ley, en lo pertinente, y a
las instrucciones que imparta el Banco Central del Uruguay.

                               CAPITULO VI
                            Régimen impositivo

Artículo 129

   (Tratamiento de los depósitos convenidos). Los depósitos convenidos
que se realicen de acuerdo al artículo 49 de la presente ley, serán
deducibles de la renta bruta para liquidar los impuestos establecidos en
el Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC) y
Título 8, Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA) del Texto Ordenado
1991.
   Dichos depósitos también se podrán deducir como Rubro de Deducción
Condicionada, del impuesto definido en el Título 7 Impuesto a las
Actividades Agropecuarias (IMAGRO) del Texto Ordenado 1991, no rigiendo a
estos efectos el tope máximo del 20% (veinte por ciento) del ingreso neto
total.

Artículo 130

   (Remuneraciones no gravadas). Las remuneraciones abonadas a los
trabajadores por las cuales no corresponda cotizar aportes patronales
jubilatorios, de acuerdo a la limitación del literal A) del artículo 14
de la presente ley, serán deducibles de la renta bruta para liquidar los
impuestos establecidos en el Título 4, Impuesto a las Rentas de Industria
y Comercio (IRIC) y Título 8, Impuesto a las Rentas Agropecuarias (IRA)
del Texto Ordenado 1991, exclusivamente por la parte proporcional de los
aportes de seguridad social no jubilatorios e impuesto a las
retribuciones personales respecto del total de los mismos, incluyendo los
aportes jubilatorios.

Artículo 131

   (Tratamiento de los fondos acumulados). Los fondos acumulados en las
cuentas individuales de ahorro no serán computadas a efectos de la
liquidación del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas.

Artículo 132

   (Tratamiento de las AFAP). Las comisiones percibidas por las
Administradoras, de acuerdo al artículo 102 de la presente ley, estarán
exoneradas del Impuesto al Valor Agregado (IVA) del Título 10 del Texto
Ordenado 1991.
   Las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional quedarán incluidas
en el régimen establecido en el Título 4, Impuesto a las Rentas de
Industria y Comercio (IRIC) del Texto Ordenado 1991 y no serán gravadas
con el Impuesto a las Comisiones (COM) regulado en el Título 17 del Texto
Ordenado 1991.
   La constitución de sociedades anónimas con el objeto exclusivo de
administrar Fondos de Ahorro Previsional, así como los aumentos de
capital de las mismas, estarán exonerados de todo tributo.

Artículo 133

   (Tratamiento de las empresas aseguradoras).
   Las empresas aseguradoras que realicen operaciones incluidas en la
presente ley, estarán exoneradas del impuesto a los ingresos (Título 6,
Impuesto a los ingresos de las compañías de seguros del Texto Ordenado
1991), por el cobro de las primas del seguro de invalidez y fallecimiento
contratado según el artículo 57 de la presente ley.
   Asimismo, las citadas empresas quedarán exoneradas del IVA sobre las
primas que cobren por el seguro citado en el inciso anterior.

                              CAPITULO VII
                               Del control

Artículo 134

   (Control de las Administradoras). El Banco Central del Uruguay
ejercerá el control de las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional, de acuerdo con las competencias establecidas en la presente
ley, sin perjuicio de las normas de organización de la seguridad social
que dicte el Banco de Previsión Social de acuerdo al artículo 195 de la
Constitución de la República.
   Las potestades que la Constitución acuerda a los Cuerpos Legislativos
o a sus integrantes no podrán ser restringidas sea cualquiera la
circunstancia que se invoque, en todo lo referente a las Administradoras
de Fondos de Ahorro Previsional, sean de carácter público o privado.

Artículo 135

   (Poderes jurídicos del Banco Central del Uruguay). Son poderes
jurídicos del Banco Central del Uruguay:
   A) Ejercer las funciones que la presente ley asigna a la autoridad de
control.
   B) Dictar las resoluciones de carácter general y particular en los
casos previstos en la presente ley, y que sean necesarios para su
correcta aplicación.
   C) Fiscalizar el procedimiento de afiliación previsto en los artículos
106 y 107 de la presente ley y los traspasos que decidan los afiliados de
acuerdo a los artículos 109 y 110 de la presente ley.
   D) Llevar un registro de las Administradoras autorizadas de acuerdo
con la presente ley.
   E) Controlar se cumpla lo establecido en el artículo 98 de la presente
ley.
   F) Verificar, mediante inspecciones, cuya frecuencia mínima será
reglamentada, la exactitud y veracidad de la información que las
Administradoras deben brindar conforme a lo establecido en los artículos
99 y 100 de la presente ley.
   G) Fiscalizar el cumplimiento del régimen de comisiones fijado por
cada Administradora.
   H) Fiscalizar las inversiones de los recursos de los Fondos de Ahorro
Previsional y de la Reserva Especial, así como la adecuada custodia de
los títulos representativos de las mismas.
   I) Determinar la rentabilidad y comisión promedio del régimen de
ahorro individual y fiscalizar la rentabilidad obtenida por cada
Administradora.
   J) Fiscalizar la constitución, el mantenimiento y la aplicación del
Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y de la Reserva Especial.
   K) Controlar la contratación del seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento por parte de las Administradoras, en la forma establecida
en el artículo 57 de la presente ley y establecer las normas que regulen
el contrato respectivo, así como las que regulen el pago de las
prestaciones de jubilación común y de las pensiones de sobrevivencia que
de ella se deriven, según el artículo 56 de la presente ley.
   L) Imponer a las Administradoras las sanciones previstas cuando no
cumplan con las disposiciones legales, conforme a lo establecido en el
artículo 136 de la presente ley.
   LL) Labrar acta de toda inspección que realice en una Administradora o
ante un tercero con quien aquella opere.
   M) Publicar, en forma trimestral, una memoria que contendrá la
información global y estadística que fije la reglamentación, referida a
la evolución del régimen de ahorro individual, las autorizaciones
otorgadas para funcionar como Administradoras, las revocaciones, las
sanciones aplicadas y la indicación referida a cada Administradora, de
capital social, nómina de directores, representantes, gerentes y
síndicos, número de afiliados incorporados a cada una, esquema de
comisiones, valor del Fondo de Ahorro Previsional, de la Reserva
Especial, composición de las inversiones de cada Fondo, rentabilidad
nominal y real y toda otra información que establezcan las normas
reglamentarias.
   N) Controlar las responsabilidades y obligaciones de las
Administradoras y de las empresas aseguradoras, de acuerdo a los
artículos 127 y 128 de la presente ley.
   Ñ) Recibir las denuncias de los afiliados o de terceros, sobre la
actuación de las instituciones incluidas en la presente ley, debiendo
tramitar y notificar de sus resultados, a los denunciantes, en un plazo
de quince días hábiles.

Artículo 136

   (Sanciones aplicables). Las Administradoras y las empresas
aseguradoras comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro
individual obligatorio establecido en la presente ley y que infrinjan las
normas aplicables a las mismas, serán pasibles, sin perjuicio de las
responsabilidades penales que puedan corresponder, de las sanciones
establecidas en el artículo 20 del Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de
setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2º de la Ley Nº
16.327, de 11 de noviembre de 1992.

                              CAPITULO VIII
                De la liquidación de las Administradoras

Artículo 137

   (Liquidación de una Administradora). El Banco Central del Uruguay
procederá a la liquidación de una Administradora de Fondos de Ahorro
Previsional cuando se verifique cualquiera de los siguientes supuestos:
   A) El patrimonio de la Administradora se redujere a un importe
inferior a los mínimos establecidos en el artículo 97 de la presente ley
y no se hubieren reintegrado totalmente dentro de los plazos
establecidos.
   B) Se verifique, dentro de un año calendario, déficit de la Reserva
Especial en más de dos oportunidades. A los fines de este cómputo no se
tendrá en cuenta la generación de déficit como consecuencia del proceso
establecido por el inciso segundo del artículo 122 de la presente Ley.
   C) No hubiere cubierto la rentabilidad mínima establecida o
recompuesto la Reserva Especial afectada dentro de los plazos fijados en
el artículo 122 de la presente ley.
   D) Hubiera entrado la Administradora en estado de cesación de pagos,
cualquiera sea la causa y la naturaleza de las obligaciones que afecte.
   El Estado concurrirá como acreedor en el proceso de liquidación de una
Administradora, por los pagos que hubiere realizado en virtud del
cumplimiento de la garantía de rentabilidad mínima establecida en el
artículo 122 de la presente ley.

Artículo 138

   (Procedimiento de liquidación). La liquidación de las Administradoras
se efectuará por el procedimiento establecido en el artículo 41 del
Decreto-Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982, incorporado por el
artículo 4º de la Ley Nº 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
   Los afiliados deberán traspasar sus cuentas personales y la cuota
parte del Fondo de Fluctuación de Rentabilidad a otra Administradora, a
su elección, en el plazo de noventa días posteriores al inicio de la
liquidación de la Administradora.
   En caso de no haberlo hecho, el Banco Central del Uruguay destinará a
los afiliados pendientes de traspaso a las Administradoras existentes, en
forma proporcional al número de afiliados de cada una.

                               CAPITULO IX
                          Garantías del Estado

Artículo 139

   (Garantías). El Estado garantizará a los afiliados del régimen de
ahorro individual obligatorio:
   A) El cumplimiento de la rentabilidad real mínima, sobre los fondos
que los afiliados mantuvieran invertidos, cuando una Administradora,
agotados los mecanismos previstos en la presente ley, no pudiera cumplir
con la mencionada obligación.
   Esta garantía se mantendrá vigente durante el período en el cual los
afiliados se traspasen a una nueva Administradora de acuerdo con lo
establecido en la presente ley.
   B) El pago de las prestaciones de jubilación común, de jubilación por
edad avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se
deriven, en caso de liquidación judicial de una empresa aseguradora.
   C) El pago de las prestaciones de jubilación por incapacidad total,
subsidio transitorio por incapacidad parcial y pensión de sobrevivencia
por fallecimiento en actividad o en goce de las prestaciones mencionadas,
en caso de liquidación judicial de la empresa aseguradora que hubiere
hecho el seguro colectivo de vida mencionado en el artículo 57 de la
presente ley, y siempre que las disponibilidades financieras de la
Administradora imposibilitaran hacerse cargo de dichas obligaciones.

Artículo 140

   La garantía del Estado, a que refieren los artículos 122 y 139 de la
presente ley, sólo será aplicable a las entidades de propiedad estatal,
sin perjuicio de la responsabilidad consagrada en los artículos 24 y 25
de la Constitución de la República.

Artículo 141

   (Naturaleza de los créditos). En los casos en que la garantía estatal
hubiera operado, el Estado concurrirá en la liquidación judicial de las
Administradoras o de las empresas aseguradoras por los montos pagados, a
lo que se agregará el valor de las reservas técnicas de las prestaciones
futuras, en cuanto éstas fueren responsabilidad de aquéllas. El Estado
será acreedor privilegiado de la misma clase que le corresponde como
acreedor de tributos impagos.
   Los créditos de las Administradoras contra una empresa aseguradora,
que se originen en el contrato de seguro colectivo de invalidez y
fallecimiento, gozarán del privilegio de la primera clase de créditos
personales (artículo 1732 del Código de Comercio).

                                CAPITULO X
                          Disposiciones varias

Artículo 142

   (Prohibición del cobro de comisiones). El Banco de Previsión Social y
el Banco Central del Uruguay no podrán percibir retribución alguna de las
Administradoras, empresas aseguradoras, empresas contribuyentes o de los
afiliados, por las actividades que realicen en el marco de la presente
ley.

Artículo 143

   (Afiliación previsional de las Administradoras de Fondos de Ahorro
Previsional). Los trabajadores de todas las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional, así como los trabajadores del Banco de Previsión
Social estarán afiliados a esta institución, en lo que refiere al régimen
de jubilación por solidaridad intergeneracional.
   En cuanto al régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio,
los referidos trabajadores podrán elegir libremente a la Administradora a
la cual afiliarse.

Artículo 144

   (Emisión de títulos reajustables). Autorízase al Poder Ejecutivo a
emitir títulos en unidades reajustables hasta la suma de UR 30.000.000
(treinta millones de unidades reajustables).
   Dichos títulos no podrán tener un plazo superior a veinte años y su
tasa de interés será, como mínimo, del 2% (dos por ciento) anual.
   Su adquisición podrá ser realizada exclusivamente por las
Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, las que sólo podrán
enajenar dichos títulos a otras Administradoras.
   La emisión autorizada por este artículo, no está comprendida en los
topes previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 16.454, de 22 de diciembre
de 1993.

                                TITULO IX
                  DE LA MATERIA GRAVADA Y ASIGNACIONES
                               COMPUTABLES

                                CAPITULO I
                          Principios generales

Artículo 145

   (Ambito de aplicación). Las disposiciones de este Título comprenden a
todas las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.
   En oportunidad de que el Poder Ejecutivo dé cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 1º de la presente ley, se
proyectará las adecuaciones de este Título en relación a los demás
servicios estatales y personas públicas no estatales de seguridad social.
Hasta tanto entren en vigencia dichas disposiciones se aplicarán las
normas legales y reglamentarias en vigor a la sanción de la presente ley.

Artículo 146

   (Principio de congruencia). Todas las asignaciones computables a los
efectos de las prestaciones de pasividad constituyen materia gravada por
las contribuciones especiales de seguridad social
   En caso de que una determinada asignación o partida resulte, según el
período, gravada o no y modifique tal naturaleza, la misma será
computable sólo por los períodos y montos en los que haya constituido
materia gravada.

Artículo 147

   (Principio de primacía de la remuneración real). Las contribuciones
especiales de seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social se
aplicarán sobre las remuneraciones realmente percibidas por los sujetos
pasivos de dichos tributos, con la sola excepción de aquellos casos en
los que la materia gravada y las asignaciones computables se rijan por
remuneraciones fictas.

Artículo 148

   (Principio de actividad. Hecho generador). Las contribuciones
especiales de seguridad social destinadas al Banco de Previsión Social,
se generarán por el desarrollo de actividad personal remunerada de
cualquier naturaleza, comprendida en el ámbito de afiliación del citado
Banco.

Artículo 149

   (Principio de verdad material). La administración tributaria del Banco
de Previsión Social se ajustará a la verdad material de los hechos.

Artículo 150

   (Principio de economía procesal). La administración tributaria del
Banco de Previsión Social, deberá asegurar la celeridad, simplicidad y
economía de los procedimientos administrativos a su cargo, así como
evitar la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos
innecesarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento y los
derechos de los administrados.

Artículo 151

   (Principio del debido proceso). La administración tributaria del Banco
de Previsión Social, garantizará a los interesados en sus procedimientos
administrativos actividades o formas de retribución, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Capítulo III de este Título.

Artículo 155

   (Base Ficta de Contribución). En los casos previstos en el artículo
anterior la materia gravada se determinará por la Base Ficta de
Contribución, la cual será equivalente a UR 1 (una unidad reajustable)
(artículo 38 de la Ley Nº 13.728, de 17 de diciembre de 1968). A tales
efectos el valor de la unidad reajustable será el vigente en las
oportunidades establecidas en el artículo 67 de la Constitución de la
República.

                              CAPITULO III
                          Situaciones especiales

Artículo 156

   (Propinas). Las propinas percibidas por los trabajadores dependientes
estarán gravadas entre un mínimo equivalente a tres veces el valor de la
Base Ficta de Contribución y un máximo de veinte veces el valor de dicha
Base. El Poder Ejecutivo, atendiendo a las características de cada
actividad, determinará el monto gravado correspondiente.
   Los montos correspondientes a propinas de los funcionarios
profesionales de los Casinos del Estado y Municipales, se regirán por lo
dispuesto por la Ley Nº 16.568, de 28 de agosto de 1994.

Artículo 157

   (Viáticos). Los viáticos, cualesquiera fuese su denominación, estarán
 gravados por lo realmente percibido en los siguientes porcentajes: un
50% (cincuenta por ciento) sobre las partidas destinadas a su utilización
dentro del país y un 25% (veinticinco por ciento) las partidas destinadas
a su utilización fuera del país.
   Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus
trabajadores por concepto de gastos de locomoción, alimentación y
alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas encomendadas por
aquéllas, cuando las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y
escrituración contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su
calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración.

Artículo 158

   (Gratificaciones). Constituirán materia gravada las gratificaciones,
cuando tengan los caracteres de regularidad y permanencia.
   Quedan exceptuadas las partidas que las empresas otorguen a sus
trabajadores en forma discrecional o con motivos específicos no
vinculados a la prestación de servicios propia de la relación o contrato
de trabajo.

Artículo 159

   (Quebrantos). Constituirán materia gravada los quebrantos de caja y
similares que efectivamente perciba el trabajador.

Artículo 160

   (Subsidios por períodos de inactividad compensada). Los subsidios
correspondientes a períodos de inactividad compensada constituirán
materia gravada.
   Los complementos que las empresas otorguen a los subsidios
correspondientes a períodos de inactividad compensada, no estarán
gravados ni constituirán asignación computable, no pudiendo la suma de
ambos exceder la remuneración habitual del trabajador.

Artículo 161

   (Retribuciones de profesionales universitarios). Las remuneraciones de
los profesionales universitarios se regirán, a los efectos de las
contribuciones especiales de seguridad social, por las siguientes reglas:
   1) Constituirán materia gravada las retribuciones a los profesionales
universitarios, cuando exista una relación de dependencia laboral, no
siendo relevante, a esos efectos, la mera circunstancia de percibir
honorarios en forma regular y permanente. La Administración deberá probar
la existencia de tales caracteres, mediante el análisis de todas las
pautas y elementos de hecho que permitan establecer la existencia de
relación de dependencia.
   2) Se presumirá que no existe relación de dependencia cuando el
profesional universitario cumpla con las obligaciones impositivas y
efectúe los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de Profesionales Universitarios.

Artículo 162

   (Retribuciones de profesionales universitarios derivados de contratos
de arrendamiento de servicios profesionales u obra). No constituyen
materia gravada las retribuciones percibidas por profesionales
universitarios en virtud de contratos de arrendamiento de servicios
profesionales o de obra, toda vez que conste por escrito la delimitación
de las obligaciones de las partes, así como la ausencia de relación de
dependencia siempre que el profesional universitario cumpla con las
obligaciones impositivas y efectúe los aportes correspondientes a la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

Artículo 163

   (Aportes personales). Los aportes personales cuando los toma a su
cargo la empresa constituirán materia gravada.

Artículo 164

   (Prestaciones de vivienda). Las prestaciones de vivienda, en dinero o
en especie, constituyen materia gravada. El monto gravado será el
equivalente a diez Bases Fictas de Contribución.
   Las prestaciones de vivienda, en dinero o en especie, para los
trabajadores rurales, se gravarán en la forma y condiciones que
determinen las normas legales y reglamentarias vigentes.

Artículo 165

   (Gastos de representación). Los gastos de representación que perciban
los titulares de los cargos a que refieren los numerales 1 a 4 del
literal c) del artículo 35 del llamado Acto Institucional Nº 9, de 23 de
octubre de 1979, se regirán por lo dispuesto en el artículo 157 de la
presente ley.

Artículo 166

   (Alimentos). Las prestaciones de alimentación, en dinero o en especie,
para los trabajadores rurales, se gravarán en la forma y condiciones que
determinen las normas legales y reglamentarias vigentes para dicho sector
de actividad.

Artículo 167

   (Prestaciones exentas). Las prestaciones que se indican a continuación
no constituyen materia gravada ni asignación computable.
   1) La alimentación de los trabajadores en los días trabajados, sea que
se provea en especie o que su pago efectivo lo asuma el empleador.
   2) El pago total o parcial, debidamente documentado, de cobertura
médica u odontológica, asistencial o preventiva, integral o
complementaria otorgados al trabajador, su cónyuge, sus padres -cuando se
encuentren a su cargo- hijos menores de dieciocho años, o mayores de
dieciocho y menores de veinticinco mientras se encuentren cursando
estudios terciarios e hijos incapaces, sin límite de edad.
   3) El costo de los seguros de vida y de accidente personal del
trabajador, cuando el pago de los mismos haya sido asumido total o
parcialmente por el empleador.
   La suma de las prestaciones exentas referidas precedentemente no
podrán superar el 20% (veinte por ciento) de la retribución que el
trabajador recibe en efectivo por conceptos que constituyan materia
gravada. En el caso en que se supere dicho porcentaje, el excedente
estará gravado de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 153 de la
presente ley.
   La provisión de ropas de trabajo y de herramientas necesarias para el
desarrollo de la tarea asignada al trabajador no constituirá materia
gravada ni asignación computable.

Artículo 168

   (Cooperativistas). Los cooperativistas aportarán sobre las
remuneraciones realmente percibidas, no pudiendo ser el monto gravado
inferior a la retribución que corresponda al cargo que desempeñen, según
laudos, convenios colectivos u otras formas de establecer colectivamente
niveles salariales, aplicables al giro único o principal de la empresa.

Artículo 169

   (Industria de la construcción y empresas transportistas). La
regulación de las contribuciones especiales de seguridad social relativas
a la industria de la construcción y empresas transportistas continuarán
rigiéndose por las normas legales y reglamentarias específicas de la
actividad, aplicables a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 170

   (Directores, Administradores y Síndicos de sociedades anónimas). Las
remuneraciones de los Directores, Administradores y Síndicos de
sociedades anónimas constituyen materia gravada por los montos
efectivamente percibidos como consecuencia del ejercicio de dichos
cargos, cualquiera sea la denominación de aquellos.
   No obstante, cuando las remuneraciones del ejercicio por todo
concepto, sean inferiores al equivalente a treinta veces el valor de la
Base Ficta de Contribución por cada mes del ejercicio anual o de los
meses en los cuales ejerció el cargo, se estará a esta última cifra, que
constituirá la materia gravada.

Artículo 171

   (Exención Directores, Administradores y Síndicos de sociedades
anónimas). Están exentos los Directores, Administradores y Síndicos:
   A) Que no perciben remuneración de clase alguna, debiéndose probar
dicho extremo, mediante certificado notarial o contable.
   B) Radicados en el extranjero, extremo que debe ser probado
fehacientemente.
   C) De sociedades anónimas propietarias de inmuebles destinados a
casa-habitación de los mismos y siempre que la sociedad no tenga otra
actividad.

                               CAPITULO IV
                      Trabajadores no dependientes

Artículo 172

   (Trabajadores no dependientes que ocupan personal). Las personas
físicas que por sí solas, conjunta o alternativamente con otras,
asociadas o no, ejerzan una actividad lucrativa no dependiente y ocupen
personal, y los socios integrantes de las sociedades colectivas, de
responsabilidad limitada, en comandita y de capital e industria, tengan o
no la calidad de administradores, que desarrollen actividad de cualquier
naturaleza dentro de la empresa, efectuarán su aportación ficta patronal,
sobre la base del máximo salario abonado por la empresa o la remuneración
real de la persona física correspondiente, según cual fuera mayor, sin
que pueda ser inferior al equivalente a quince veces el valor de la Base
Ficta de Contribución.

Artículo 173

   (Trabajadores no dependientes que no ocupan personal). La aportación,
así como los beneficios de la seguridad social en el caso de los
trabajadores no dependientes, sin personal a su cargo, se ajustará a
partir del primer día del mes siguiente al de la vigencia de la presente
ley, a las siguientes categorías de sueldos fictos equivalentes a:
   1ª) Once veces la Base Ficta de Contribución.
   2ª) Quince veces la Base Ficta de Contribución.
   3ª) Veinte veces la Base Ficta de Contribución.
   4ª) Veinticinco veces la Base Ficta de Contribución.
   5ª) Treinta veces la Base Ficta de Contribución.
   6ª) Treinta y seis veces la Base Ficta de Contribución.
   7ª) Cuarenta y dos veces la Base Ficta de Contribución.
   8ª) Cuarenta y ocho veces la Base Ficta de Contribución.
   9ª) Cincuenta y cuatro veces la Base Ficta de Contribución.
 10ª) Sesenta veces la Base Ficta de Contribución.
   Las disposiciones de este artículo serán aplicables a los afiliados
comprendidos en los artículos 61 y 64 de la presente ley.

Artículo 174

   (Opción). La determinación inicial del sueldo ficto de los afiliados
comprendidos en el artículo anterior, en caso de ingreso o reingreso, no
podrá sobrepasar la tercera categoría. No obstante, aquellos que
anteriormente hubieran aportado de acuerdo a una categoría superior,
podrán reingresar en la misma.
   Los afiliados comprendidos en el artículo 2º de la presente ley,
podrán elegir libremente la categoría de sueldos fictos por la que
aportarán, conforme al artículo anterior, pudiendo establecerse un sueldo
ficto mayor al previsto para la décima categoría.

Artículo 175

   (Cambio de categoría). Cumplido un mínimo de tres años de permanencia
en cada categoría los afiliados comprendidos en los artículos 61 y 64 de
la presente ley podrán optar, antes de su vencimiento o en los años
subsiguientes, por la categoría inmediata superior, lo que se hará
efectivo a partir del 1º de enero del año inmediato siguiente, siempre
que a dicha fecha se encuentre en situación regular de pago.
   A los efectos del primer pasaje de categoría se considerará que la
afiliación se ha producido el 1º de enero, cuando se haya operado dentro
de los primeros seis meses del año y el 1º de enero del año subsiguiente,
cuando la misma se haya efectuado dentro del segundo semestre.
   En caso de reingreso, el afiliado podrá retomar la categoría que
registraba al momento del cese, así como la permanencia que en la misma
haya registrado. A los solos efectos del pasaje a la categoría
subsiguiente se aplicará además, la presunción que estatuye el inciso
anterior.
   Los afiliados comprendidos en el artículo 2º de la presente ley se
regirán por lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior.

Artículo 176

   (Pluriactividad en carácter de trabajador no dependiente).
En caso de ejercerse más de una actividad de las comprendidas en el
presente capítulo, corresponderá la aportación por el sueldo ficto mayor.

Artículo 177

   (Excepción). Exceptúase del régimen previsto en este capítulo:
   A) Las personas que desarrollando una actividad carente de inclusión
específica, no acrediten los requisitos de habitualidad, profesionalidad
y carácter principal que a los efectos de la subsistencia, establece el
artículo 18 de la Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957.
   B) Quienes desarrollan actividades comprendidas en la Ley Nº 15.852 de
24 de diciembre de 1986.

Artículo 178

   (Empresas unipersonales). Las contribuciones especiales de seguridad
social generadas por las empresas unipersonales se regirán por las
siguientes reglas:
   1) Su actividad estará gravada por las referidas contribuciones de
acuerdo a los sueldos fictos previstos en el presente capítulo, sin
perjuicio de las situaciones de hecho en las que sea de aplicación lo
indicado en los numerales 4) y 5) de este artículo.
   2) No constituyen materia gravada a los fines de las contribuciones
especiales de seguridad social las retribuciones por concepto de
servicios prestados por empresas unipersonales, toda vez que conste por
escrito claramente delimitadas por obligaciones de las partes y la
ausencia de relación de dependencia y que las mismas cumplan, además, con
las obligaciones tributarias, particularmente con la inscripción en el
Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva.
   3) Dichos contratos deberán ser registrados ante el Banco de Previsión
Social, en la forma que indique la reglamentación.
   4) El Banco de Previsión Social podrá formular, de manera fundada,
observaciones a dichos contratos, cuando entienda que los mismos implican
una clara relación de dependencia encubierta, en cuyo caso la materia
gravada estará constituida por las retribuciones percibidas por concepto
de servicios prestados. En tales casos, la obligación de pago de las
contribuciones especiales de seguridad social existirá a partir del
primer día del mes siguiente al de la notificación, sin perjuicio de los
recursos administrativos que pudieren corresponder.
   5) Las retribuciones por concepto de servicios prestados por empresas
unipersonales constituirán materia gravada, en caso de que no exista
contrato escrito o de que el mismo no haya sido debidamente registrado, y
siempre que la Administración compruebe que la relación contractual ha
sido establecida con la finalidad de evitar el pago de contribuciones
especiales de seguridad social.
   Se presumirá que no existe finalidad de evitar el pago de
contribuciones especiales de seguridad social cuando se trate de empresas
unipersonales formadas por extrabajadores de la co-contratante, cuando la
relación contractual sea consecuencia de una reestructura de ésta,
acordada con su personal.

Artículo 179

   (Efectos del acogimiento de la pretensión anulatoria).
Siempre que, en vía jurisdiccional se acoja, por razones de legalidad, la
pretensión anulatoria pertinente, la Administración deberá reintegrar al
contribuyente las sumas indebidamente cobradas por todo concepto,
actualizadas por el procedimiento establecido por el Decreto-Ley Nº
14.500, de 8 de marzo de 1976, sin perjuicio de la acción reparatoria
patrimonial por los daños y perjuicios producidos al administrado.

                                TITULO X
                        DISPOSICIONES ESPECIALES

Artículo 180

   (Modificación de las Cartas Orgánicas del Banco de la República
Oriental del Uruguay y del Banco Hipotecario del Uruguay).
   1) (Carta Orgánica del Banco de la República Oriental del Uruguay)
Agrégase al numeral 3º) del artículo 27 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero
de 1939, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto-Ley Nº
14.623, de 4 de enero de 1977, lo siguiente:
   "La prohibición de adquisición de acciones de sociedades anónimas no
regirá cuando se trate de constituir o participar como socio de una
sociedad comercial cuyo objetivo social exclusivo sea la administración
de fondos de Ahorro Previsional".
   Modifícase el numeral 5º) del artículo 27 de la Ley Nº 9.808, de 2 de
enero de 1939, el que quedará redactado de la siguiente manera:
   "Tomar parte directa o indirectamente en operaciones comerciales e
industriales con las excepciones previstas en la presente ley".
   2) (Carta Orgánica del Banco Hipotecario del Uruguay). Sustitúyese el
numeral 18 del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario del
Uruguay por el siguiente:
   "18) Adquirir, con autorización del Poder Ejecutivo, acciones o partes
del capital de instituciones nacionales o extranjeras de carácter
financiero y realizar operaciones comerciales e industriales".

Artículo 181

   (Incremento de tasa de aporte personal). A partir de la vigencia de la
presente ley la tasa de aportación personal jubilatoria (montepío) sobre
todas las asignaciones computables gravadas por las contribuciones
especiales de seguridad social, en actividades amparadas por el Banco de
Previsión Social, incluidas las rurales a que refiere la Ley Nº 15.852,
de 24 de diciembre de 1986, será del 15% (quince por ciento).
   A partir de la misma fecha, los trabajadores rurales comprendidos en
la referida ley deberán aportar a los seguros sociales por enfermedad a
una tasa de 3% (tres por ciento) sobre el total de sus asignaciones
computables sujetas a montepío.

Artículo 182

   (Aumento de salarios). A efectos de la cobertura del aumento de las
aportaciones personales dispuesto en el artículo anterior, a partir de la
vigencia de la presente ley, se incrementarán las remuneraciones sujetas
a montepío de los trabajadores dependientes de las actividades públicas y
privadas amparadas por el Banco de Previsión Social, en el porcentaje
necesario a fin que las remuneraciones líquidas sean equivalentes a las
abonadas con anterioridad a dicha fecha.
   Se entiende por remuneraciones líquidas, las nominales menos los
aportes personales a la seguridad social e impuesto a las retribuciones
personales.

Artículo 183

   (Disminución de aporte patronal jubilatorio). Disminúyese en dos
puntos porcentuales el aporte patronal legal al Banco de Previsión
Social. Dicha disminución se aplicará sobre todas las remuneraciones que
constituyan materia gravada a efectos de las contribuciones especiales de
seguridad social.
   La disminución dispuesta en el inciso anterior no se aplicará al
aporte patronal jubilatorio de los organismos estatales, ni al de los
empresarios rurales.

Artículo 184

   (Impuesto a las retribuciones personales). Las retribuciones
personales que excedan de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos)
constituyen materia gravada a los efectos del impuesto a las
retribuciones personales.

Artículo 185

   (Disposición transitoria). El sueldo básico jubilatorio de los
trabajadores de industrias en las que, con anterioridad a la fecha de
sanción de la presente ley se hayan producido despidos colectivos como
consecuencia del cierre o clausura total de las actividades de la
empresa, se podrá calcular tomando en cuenta el promedio mensual de los
veinte mejores años de asignaciones computables actualizadas con aportes
documentados.
   Lo previsto en el inciso anterior, será de aplicación siempre que
dichos trabajadores tuvieren cincuenta o más años de edad al 31 de
diciembre de 1995 y no hubieren configurado causal jubilatoria al 31 de
diciembre de 1996.
   La actualización de las asignaciones computables se hará hasta el mes
inmediato anterior al inicio del servicio de la pasividad de acuerdo al
Indice Medio de Salarios, elaborado conforme al artículo 39 de la Ley Nº
13.728, de 17 de diciembre de 1968.

Artículo 186

   (De la cuota mutual, su generación y condiciones del derecho). Los
afiliados pasivos jubilados como trabajadores dependientes en actividades
amparadas en el Banco de Previsión Social, tendrán derecho a partir del
1º de enero de 1997, al beneficio de la cuota mutual a cargo del mismo,
siempre que sus ingresos totales incluyendo las prestaciones por
pasividad o retiro no superen a partir del 1º de enero de 1997 la
cantidad de $ 1.050 (mil cincuenta pesos uruguayos) y a partir del 1º de
enero de 1998 en adelante la suma de $ 1.250 (mil doscientos cincuenta
pesos uruguayos), ambas tomadas a valores de mayo de año 1995.
   El beneficio aquí establecido se generará y mantendrá a partir de las
fechas mencionadas siempre que por lo menos una de las Administradoras de
Fondos de Ahorro Previsional esté operando y los regímenes tanto de
jubilaciones como de financiación previstos por la presente ley se
encuentren vigentes.
   Esta prestación es incompatible con ingresos derivados de cualquier
actividad remunerada, que en su conjunto superen con las jubilaciones los
valores establecidos en el inciso primero de este artículo.

Artículo 187

   (Opción). Los jubilados del Banco de Previsión Social amparados por el
artículo anterior, que sean beneficiarios de la cobertura de salud por
otro régimen, podrán optar por el beneficio establecido por la presente
ley en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 188

   (Régimen de Financiamiento). A los efectos de la financiación del
beneficio previsto en artículos anteriores los afiliados pasivos del
Banco de Previsión Social contribuirán sobre sus pasividades nominales:
con un 3% (tres por ciento) los titulares del beneficio y con un 1% (uno
por ciento) los restantes pasivos de dicha institución a partir del 1º de
enero de 1997.

Artículo 189

   (Texto Ordenado). Cométese al Poder Ejecutivo la realización de un
Texto Ordenado sobre las disposiciones vigentes en materia de previsión
social, en un plazo de seis meses a partir de la promulgación de la
presente ley.

Artículo 190

   (Derogaciones). Derógase la Ley Nº 16.673, de 13 de diciembre de 1994,
sin perjuicio de los derechos adquiridos por quienes se hayan amparado a
esta disposición legal.
   Deróganse todas las disposiciones que directa o indirectamente se
opongan a lo previsto por la presente ley.

Artículo 191

   (Reglamentación). El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones de
la presente ley de conformidad con lo previsto por el numeral 4º) del
artículo 168 de la Constitución de la República, en un plazo de sesenta
días siguientes a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 192

   (Vigencia).- La presente ley entrará en vigencia el primer día del mes
siguiente al del cumplimiento de los ciento ochenta días de su
promulgación, salvo en aquellas disposiciones en que se haya establecido
una fecha de vigencia diferente.

   Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 24
de agosto de 1995.
GUILLERMO STIRLING - Presidente, MARTIN GARCIA NIN - Secretario.

   Ministerio del Interior
    Ministerio de Relaciones Exteriores
     Ministerio de Economía y Finanzas
      Ministerio de Defensa Nacional
       Ministerio de Educación y Cultura
        Ministerio de Transporte y Obras Públicas
         Ministerio de Industria, Energía y Minería
          Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
           Ministerio de Salud Pública
            Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca
             Ministerio de Turismo
              Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente

                                       Montevideo, 3 de setiembre de 1995

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATALLA - DIDIER OPERTTI - CARLOS PEREZ DEL CASTILLO - LUIS MOSCA - RAUL
ITURRIA - SAMUEL LICHTENSZTEJN - CONRADO SERRENTINO - FEDERICO SLINGER -
ANA LIA PIÑEYRUA - ALFREDO SOLARI - CARLOS GASPARRI - BENITO STERN - JUAN
CHIRUCHI.
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