Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 157

   (Viáticos). Los viáticos, cualesquiera fuese su denominación, estarán
 gravados por lo realmente percibido en los siguientes porcentajes: un
50% (cincuenta por ciento) sobre las partidas destinadas a su utilización
dentro del país y un 25% (veinticinco por ciento) las partidas destinadas
a su utilización fuera del país.
   Quedan exceptuadas las sumas que las empresas reintegren a sus
trabajadores por concepto de gastos de locomoción, alimentación y
alojamiento, ocasionados en el cumplimiento de tareas encomendadas por
aquéllas, cuando las mismas estén sujetas a rendición de cuentas y
escrituración contable o se pruebe fehaciente e inequívocamente su
calidad indemnizatoria, a juicio de la Administración.
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