(Excepción). Exceptúase del régimen previsto en este capítulo:
A) Las personas que desarrollando una actividad carente de inclusión
específica, no acrediten los requisitos de habitualidad, profesionalidad
y carácter principal que a los efectos de la subsistencia, establece el
artículo 18 de la Ley Nº 12.380, de 12 de febrero de 1957.
B) Quienes desarrollan actividades comprendidas en la Ley Nº 15.852 de
24 de diciembre de 1986.