Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 24

   (Incapacidad parcial y edad mínima de jubilación).- Si la incapacidad
absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual subsistiera al
cumplir el beneficiario la edad mínima requerida para la configuración de
la causal común, aquella se considerará como absoluta y permanente para
todo trabajo, salvo que el beneficiario opte expresamente por
reintegrarse a la actividad.

                                CAPITULO V
                    De las pensiones de sobrevivencia
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