Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 28

   (Sueldo básico jubilatorio de los afiliados comprendidos por el
artículo 8º).- A los efectos del cálculo del sueldo básico jubilatorio de
los afiliados que hubieren ejercido la opción prevista por los incisos
primero y segundo o se encontraren comprendidos en el inciso tercero del
artículo 8º de la presente ley, se multiplicará por 1,5 (uno con cinco)
las asignaciones computables mensuales por las que se efectuó aportes
personales al régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional. El
menor monto entre el importe mensual resultante o la suma de $ 5.000
(cinco mil pesos uruguayos) se tomará como asignación computable de cada
mes para la determinación del sueldo básico jubilatorio, aplicándose en
lo demás el procedimiento establecido en el artículo anterior.
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