CONSEJO DE MINISTROS
Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.
(Liquidación individual).- En cualquier caso de concurrencia de beneficiarios de pensión se liquidará por separado la parte proporcional que corresponda a cada uno de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 25 de la presente ley. CAPITULO VII Clasificación de los serviciosAyuda