Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 43

   (Prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez).
Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de
la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades
vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté
incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado.
   Quienes tengan ingresos de cualquier naturaleza u origen inferiores al
monto de esta prestación o beneficio, recibirán únicamente la diferencia
entre ambos importes.
   Los extranjeros o ciudadanos legales, para poder acceder al beneficio,
deberán tener, por lo menos, quince años de residencia continuada en el
país.

                                TITULO IV
                            DEL SEGUNDO NIVEL

                                CAPITULO I
       Del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio
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