Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 45

   (Recursos del régimen de jubilación por ahorro individual
obligatorio). Las cuentas de ahorro individual a cargo de las entidades
administradoras, tendrán los siguientes recursos:

   A) Los aportes personales jubilatorios de los trabajadores
dependientes y no dependientes, sobre las asignaciones computables
superiores a $ 5.000 (cinco mil pesos uruguayos) hasta $ 15.000 (quince
mil pesos uruguayos) mensuales.
   B) Los aportes personales jubilatorios de quienes hayan hecho la
opción de acuerdo al artículo 8º de la presente ley y de quienes estén
comprendidos en el inciso tercero del citado artículo.
   C) La contribución patronal especial por servicios bonificados
prevista en el artículo 39 de la presente ley.
   D) Los depósitos voluntarios que realice el afiliado.
   E) Los depósitos convenidos que realice cualquier persona física o
jurídica a nombre del afiliado.
   F) Las sanciones pecuniarias por infracciones tributarias sobre los
aportes destinados a este régimen (artículo 93 del Código Tributario).
   G) La rentabilidad mensual del fondo de ahorro previsional que
corresponda a la participación de la cuenta de ahorro individual en el
total del mismo, al comienzo del mes de referencia, sin perjuicio de las
transferencias desde y hacia el Fondo de Fluctuación de Rentabilidad y
desde la Reserva Especial.
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