(Condiciones del derecho pensionario). Las pensiones de sobrevivencia
del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio se regirán
por lo dispuesto en los artículos 25, 26, 32, 33, 34 y 35 de la presente
ley.
El sueldo básico de pensión será el equivalente a la prestación
mensual que estuviere percibiendo, por este régimen, el afiliado jubilado
o la que le hubiese correspondido al afiliado activo a la fecha de su
fallecimiento, con un mínimo equivalente a la jubilación por incapacidad
total conforme al artículo 59 de la presente ley.
CAPITULO IV
Del financiamiento, determinación y demás condiciones de las
prestaciones