Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 54

   (Financiamiento de la jubilación común, de la jubilación por edad
avanzada y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan).
Las prestaciones de jubilación común, de la jubilación por edad avanzada
y de las pensiones de sobrevivencia que de ellas se derivan se
financiarán con el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual que
tenga el afiliado en la entidad administradora, al momento del cese en
todas las actividades comprendidas por el Banco de Previsión Social, con
causal jubilatoria configurada o permaneciendo en actividad siempre que
tenga un mínimo de sesenta y cinco años de edad (artículo 6º, "in fine",
de la presente ley) o desde la fecha de la solicitud si fuera posterior.
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