(Aplicación del régimen más beneficioso). Al efectuarse por el Banco
de Previsión Social la liquidación de la pasividad correspondiente a los
afiliados comprendidos en el artículo 61 de la presente ley y que no
hubieren realizado la opción del artículo anterior, se aplicará de oficio
el régimen más conveniente al afiliado. A tal efecto se considerará:
A) En forma integral el Régimen General de Pasividades vigente a la
fecha de sanción de la presente ley.
B) El referido Régimen General de Pasividades con excepción del sueldo
básico de jubilación, mínimo y máximo de jubilación, que serán los que
resulten de la aplicación de los artículos 71, 75 y 76 de la presente
ley, respectivamente, tomándose las fechas en ellos indicadas o referidas
con respecto al cese en la actividad.
C) Para aquellos afiliados activos que a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley y hasta el 31 de diciembre del año 2002 se
amparen a la jubilación con sesenta y cinco o más años de edad, el
régimen de transición establecido en los artículos 66, 69, 71, 72, 73, 74
del Título VI de la presente ley y las asignaciones de jubilación mínimas
y máximas fijadas para el año 2003 en los artículos 75 y 76 de la
presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el inciso tercero de
este último artículo.
A los efectos de la determinación del sueldo básico jubilatorio de los
afiliados comprendidos en este literal, no se tomarán en cuenta las
fechas de configuración de causal establecidas en el artículo 71 de la
presente ley.
TITULO VI
DEL REGIMEN DE TRANSICION
CAPITULO I
Alcance del régimen