(Jubilación por incapacidad total). La causal jubilatoria por
incapacidad total se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 de la
presente ley, salvo en lo que hace a los períodos mínimos indicados en
los literales A) y C) del mismo, los que se entenderán referidos a años
de servicios reconocidos en las condiciones establecidas en el artículo
77 de la presente ley.