Fecha de Publicación: 11/09/1995
Página: 470-A
Carilla: 2

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 15/09/1995.

Artículo 91

   (Protección al trabajador). El despido de un trabajador, producido
como consecuencia de haber este observado la información referida en el
artículo 89 de la presente Ley, dará lugar a una única indemnización
especial igual al triple de la correspondiente a la indemnización
tarifada por despido común y a la imposición de sanciones administrativas
de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo.
   El despido acaecido dentro de los ciento ochenta días de efectuada la
observación se presumirá, salvo prueba en contrario verificado por el
motivo referido en el inciso anterior.
   Los Magistrados que impongan la indemnización especial prevista por el
inciso primero, comunicarán al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
la sentencia correspondiente basada en autoridad de cosa juzgada, a
efectos de que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social
proceda a aplicar al empleador sanciones pecuniarias cuyo monto no será
menor de UR 50 (cincuenta unidades reajustables), ni mayor de UR 500
(quinientas unidades reajustables).
   En caso de que no exista controversia judicial, la Inspección General
del Trabajo y de la Seguridad Social, tendrá competencia para sancionar a
los empleadores infractores con multas que se fijarán en los montos
establecidos en el inciso anterior.

                               TITULO VIII
                      DE LA ADMINISTRACION Y CONTROL
                   DE LOS FONDOS DE AHORRO PREVISIONAL

                                CAPITULO I
                   De las administradoras de fondos de
                            ahorro previsional
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